Juzgado de Letras de Pitrufquén

YÁÑEZ/RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC

Rol

O-21-2025

Fecha

21 de diciembre de 2025

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos falsos e improcedentes, pues yo no me encontraba dotado de poder para representar a mi ex empleador, nunca tuve facultades generales de administración, nunca tuve un cargo de exclusiva confianza, nunca decidí el término de las relaciones laborales de otros trabajadores, ni dispuse de los bienes de la empresa. Además, jamás estuve revestido de las facultades establecidas en el artículo 2.132 del Código Civil, esto es, “El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.”, por ende, carecía de facultades de administración que permitan al mandatario realizar todos los actos ordinarios de administración. Como se pudo evidenciar, existen dos hipótesis legales, estas son: 1.- Trabajadores con poder para representar al empleador, dotados, a lo menos, de facultades generales de administración y 2.- Cargos o empleos de exclusiva confianza del empleador. Sin embargo, no sabemos qué hipótesis es la elegida o la referida por el empleador al invocar la causal, por ende, y en conformidad a lo que ha establecido la jurisprudencia, debe ser el demandado quien se haga cargo de demostrar la concurrencia de ambas hipótesis, a saber: “En la especie, el empleador invocó las dos hipótesis legales, como desprende de la carta de despido, de modo que debe demostrar en autos que concurren ambos supuestos en relación al trabajador despedido, pues de lo contrario su decisión quedaría desprovista

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 10 de septiembre de 2025, comparece MARCELO DANIEL YAÑEZ CÁCERES, chileno, Cédula nacional de identidad N°14.412.845-1, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N°835, oficina 1501, de la comuna y ciudad de Temuco, deduciendo demanda de despido injustificado en contra de RENDIC HERMANOS S.A., RUT N°81.537.600-5, representada legalmente por don DAVID MELLA ORTEGA, RUN N°16.541.152-8, o por quién haga las veces de tal, conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, domiciliado en calle FRANCISCO BILBAO N°476, PITRUFQUÉN, fundada en los siguientes argumentos: “I. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. 1. Que, comencé a trabajar para la demandada el día 13 de abril de 2009 (16 años y 3 meses), en calidad de Administrador, siendo mi Contrato de Trabajo de carácter indefinido. 2. Que, mis labores las desarrollaba en calle Francisco Bilbao N°476, Pitrufquén.. 3. Que, en conformidad con el artículo 172 del Código del Trabajo, mi última remuneración mensual es de $2.195.379. 4. Que, con fecha 28 de julio de 2025, me hacen entrega de mi Carta de Aviso de Despido en la cual se ponía término a mi Contrato de Trabajo en virtud de la causal establecida en el inciso 2° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es “Desahucio escrito del empleador”. 5. Que, me encuentro afiliado a AFP Provida, Isapre Banmedica y AFC Chile. 6. Que, con fecha 06 de agosto de 2025, firmé mi finiquito con la siguiente reserva de derechos “Me reservo el derecho a demandar la causal de despido por ser injustifi cada, devolución de AFC, vacaciones, semana corrida, bono de responsabilidad, costo de traslado de combustible, días feriados no remunerados, domingos no remunerados, remuneraciones, base de cálculo y otras prestaciones en tribunales.” II. CARTA DE DESPIDO “En Pitrufquén, a 28 de julio de 2025. Estudio Jurídico Belmar Abogados www.belmarabogados.cl Señor (a) MARCELO DANIEL YAÑEZ CACERES RUT N 14.412.845-1 CAMINO LOICA KM 3.5 PITRUFQUEN PRESENTE Ref: Termino de Contrato de Trabajo conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 161 del Código del Trabajo, Desahucio Escrito del Empleador. Por medio de la presente, informamos a usted que, con fecha 28 de Julio de 2025, la empresa ha determinado poner término a su Contrato de Trabajo, que desempeña en el cargo de ADMINISTRADOR por aplicación de la causal contemplada en el inciso 2° del artículo 161 del Código de Trabajo, que dispone expresamente: “(...) En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta

Fallo

fallo de fecha 22 de marzo de 2024. Causa RIT O-1263-2023. tareas de índole comercial, el control técnico o el manejo de información reservada. De contrario, no es cargo de exclusiva confi anza quien está supeditado a la concurrencia de la voluntad de otra persona, al carecer de facultades para comprometer los intereses de la empresa.”3 Del mismo modo lo ha entendido nuestra jurisprudencia, al considerar que, “la causal de desahucio debe ser, necesariamente, restrictiva, no son trabajadores de confi anza, son de exclusiva confi anza, incluso para efectos de entendimiento, se ha hablado de “extrema confi anza”. De esta forma, la aplicación de desahucio debe ser de forma restrictiva y dicha exclusiva confianza debe emanar de la misma naturaleza del contrato o de la función que realiza. En el ámbito doctrinal, y en relación a los trabajadores respecto de los cuales procede la aplicación de esta causal de término de contrato de trabajo, don Sergio Gamonal Contreras y doña Caterina Guidi Moggia han determinado que procede: “b) Respecto de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador (gerentes, subgerentes, agentes y apoderados) siempre que estén dotados a lo menos de facultades generales de administración (…) Además, el poder general debe contar con, a lo menos, “las facultades señaladas en el artículo 2132 del Código Civil, que son las generales de administración” (citando a Thomas Mac Millán, Humberto en la obra “Terminación del contrato de trabajo. Manual pr

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Pitrufquén, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 10 de septiembre de 2025, comparece MARCELO DANIEL YAÑEZ CÁCERES, chileno, Cédula nacional de identidad N°14.412.845-1, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N°835, oficina 1501, de la comuna y ciudad de Temuco, deduciendo demanda de despido injustificado en contra de RENDIC

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