Juzgado de Letras de Diego de Almagro

ANAKENA GROUP SPA - EMPRESA GEORGES CHARIF SAID HOTELERÍA, RESTAURANTES, EVENTOS EIRL/INSPECCION COM

Rol

I-5-2025

Fecha

20 de diciembre de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES Que, a folio 1 comparece el abogado MARIO VERGARA VENEGAS, en representación de ANAKENA GROUP S.A., RUT 52.003.237-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cerro El Plomo Nº 5420, oficina 1307, comuna de Las Condes, quien deduce reclamo judicial en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Diego de Almagro, atendida desde la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, representada legalmente para estos efectos por el Jefe de Inspección Provincial Sra. Vianey Luque Flores, en su calidad de Inspectora Jefe de Inspección Provincial del Trabajo Chañaral, a cargo de la Inspección comunal del Trabajo de Diego de Almagro, ambas con domicilio en calle Juan Martínez N° 1403, Edificio Municipalidad de Diego de Almagro, comuna de Diego de Almagro, solicitando desde ya se deje sin efecto la resolución 8863/25/45, o bien se rebajen las multas al mínimo posible, fundado en los argumentos que expone. Refiere que, con fecha 25 de agosto del 2025 la Inspección Comunal del Trabajo Diego de Almagro dicta la resolución 8863/25/45. Dicha resolución contiene 1 multa por 140 UTM, que tiene origen en el curso del desarrollo de una supuesta fiscalización efectuada el día 22 de agosto de 2025 por fiscalizadora don Mauricio David Lai Pérez. Agrega que, en la fiscalización efectuada el funcionario habría constatado el siguiente hecho infraccional que se discute mediante la presente acción “No otorgar beneficio de sala cuna a la trabajadora Carolina Riquelme Astudillo, Rut 18.215.707-4 habiéndose constado que se trata de una empresa que ocupa 20 o más trabajadoras en el campamento minero El Salvador ubicado en la comuna de Diego de Almagro, lugar donde presta labores la trabajadora”. Precisa que, en primer lugar, la multa no indica el periodo en que supuestamente no se habría otorgado el beneficio, cuestión que hace IMPOSIBLE para su representada ejercer un adecuado derecho a defensa al no tener certeza de cuál es el periodo por el que supue

Fundamentos

Considerando que, existe la imposibilidad de la trabajadora de llevar su hijo a sala cuna por presentar éste una condición de salud que no lo permite, la Dirección del Trabajo da al empleador la posibilidad de cumplir con su obligación, cancelando a la trabajadora los gastos de la sala cuna directamente a ella, por el monto que corresponda cancelar en una sala cuna, situación no considerada por la empresa para cumplir su obligación por ley, situación por la cual, se detectó infracción. Manifiesta que, en las conclusiones se consignó 1. PROTECCION DE LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR: No cumplir con disposiciones legales referidas a beneficio sala cuna y se cursa la siguiente multa administrativa: No otorgar beneficio de sala cuna a la trabajadora Carolina Riquelme Astudillo, Rut 18.215.707-4 habiéndose constado que se trata de una empresa que ocupa 20 o más trabajadoras en el campamento minero El Salvador ubicado en la comuna de Diego de Almagro, lugar donde presta labores la trabajadora. Artículo 203, en relación con el artículo 208 e inciso 6° del artículo 506 del Código del Trabajo (1188-a / 140 UTM). Añade que, respecto de la supuesta infracción al principio de proporcionalidad, la Resolución N° 1.241, de 28 de septiembre de 2021, que aprueba el Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, el que es de público conocimiento en virtud de la ley de Transparencia (disponible en la web del Servicio), debe incluir una categorización de ellas, clasificándolas en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de afectados y la conducta del empleador, montos de multas de cada infracción según su gravedad que, en definitiva, quedan plasmados en el denominado Tipificador de Multas. Manifiesta que, para el caso en concreto, se debe tener presente que, la empresa al momento de la fiscalización es considerada como mediana empresa conforme al artículo 505 bis del Código laboral. A mayor abundamiento y para una mejor ilustración del ejercicio efectuado para llegar a la determinación de la multa administrativa, conforme se explica en este apartado para su cuantía, se hace indica que: - La naturaleza y afectación de las normas infringidas, conforme el tipificador de infracciones, es considerada con factor 2; - En relación al número de trabajadores afectados, tiene factor 1 (en cuanto todos los trabajadores de la muestra se ven afectados) - En relación a la conducta del empleador, tiene factor 0 (en cuanto la empresa no ha sido sancionada en los últimos 18 meses). De lo anterior la suma de los factores es 3 respecto de todas las infracciones, por lo tanto, son consideradas gravísimas, correspondiendo entonces aplicar la sanción aparejada en el tipificador de multas para aquellas gravísimas. En este orden de ideas, las multas de autos se encuentran correctamente cursadas y no correspondería que las mismas sean dejada

Fallo

Por tanto, solicita tener por contestada la reclamación judicial de multa, y rechazarla en todas sus partes, con expresa condena en costas. CONSIDERANDO PRIMERO: Audiencia Preparatoria y de Juicio Oral. Llamado a conciliación. Hechos controvertidos. A folio 42, consta que se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se efectuó la relación del reclamo y la contestación de la parte reclamada. Asimismo, luego se hizo el llamado a conciliación a las partes el cual frustrado; se ofreció prueba por ambos intervinientes y se fijó fecha para la audiencia de juicio. Que conforme las hipótesis fácticas en competencia se establecieron como hechos a probar los siguientes: 1.- Si los hechos contenidos en la resolución de multa 8863/25/45-1, son constitutivos de la infracción laboral imputada al reclamante por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo. 2.- Efectividad de haber incurrido el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, en un error de hecho al momento de apreciar las circunstancias por las cuales se cursó la infracción individualizada en el punto anterior. 3.- Efectividad de resultar desproporcionada la multa impuesta en relación con la infracción detectada, y en la afirmativa circunstancias que acrediten que el infractor procedió a subsanar la infracción de forma inmediata a la aplicación de la multa reclamada. A folio 51, se llevó a cabo la audiencia de juicio procediendo los intervinientes a la incorporación de la prueba ofrecida; efectuando luego las observa

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Diego de Almagro, veinte de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES Que, a folio 1 comparece el abogado MARIO VERGARA VENEGAS, en representación de ANAKENA GROUP S.A., RUT 52.003.237-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cerro El Plomo Nº 5420, oficina 1307, comuna de Las Condes, quien deduce reclamo judicial en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de

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