ORELLANA/CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SAL
Rol
M-299-2025
Fecha
18 de diciembre de 2025
Materia
Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos: 1) Efectividad que el demandante prestos servicios para la demandada desde el 18 de abril de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024, como docente en clases de ciencias e Historia en la escuela básica doctor Luis Sepúlveda Salvatierra de la comuna de San Bernardo. 2) Efectividad que la base de cálculo para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo es $ 1.054.954. Se fija como hechos a probar: 1) Circunstancias Del término de la prestación de servicios para la demandada, al particular hechos que la configuran y legislación aplicable; 2) Efectividad de haberse cumplido con los requisitos del artículo 162 inciso quinto para el cese de las funciones del actor y en la negativa efectividad e haber convalidado ello en los términos del inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo; y, 3) Efectividad de ser procedente las prestaciones económicas que el actor demanda en su libelo al particular naturaleza y monto de las mismas. CUARTO: Primeramente, tenemos que reconocer que la demandada reconoce adeudar las siguientes prestaciones bono de navidad $68.865; bono de vacaciones por el monto de $109.202 y bono por término de conflicto por el monto de $249.156; lo que hace un total de $427.223. La discusión radica primeramente si se cumplieron con las formalidades de la desvinculación, si proceden las prestaciones pendientes por el periodo de vacaciones de invierno y si corresponde o no aplicar el artículo 41 Bis del Estatuto Docente; y consecuente con ello la nulidad del despido. En lo que respecta a si se cumplió o no con la entrega de carta, es necesario hacer presente que no tiene injerencia ello en lo que se debe resolver en el caso de marras, toda vez que no se está demandando recargo alguno producto de la naturaleza del despido y a la vez teniendo presente que la no entrega o despacho de la comunicación no invalida el despido en sí, sino solo implica sanciones administrativas a su respecto. Con relación al despido del actor la propia d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JORGE LUIS ORELLANA PEREZ, docente, cédula de identidad N°26.549.846-9, domiciliado en cale 14 Oriente N°6492, comuna de La Granja, quien demanda de nulidad del despido, despido carente de causal legal y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador CORPORACION DE EDUCACION Y SALUD DE SAN BERNARDO, representada legalmente por don Cristián Ulloa Zúñiga ambos con domicilio en calle O´Higgins N°840, comuna de San Bernardo. Funda su demanda en haber comenzado a trabajar para la demandada con fecha 18 de abril de 2024, como docente en clases de Ciencias e Historia, servicios que prestó para la Escuela Básica Doctor Luis Sepúlveda Salvatierra en la comuna de San Bernardo, hasta el 31 de diciembre de 2024; no siéndole escriturado un contrato de trabajo, sino solo a extenderse liquidaciones de sueldo con la glosa “contrato de reemplazo”, no entregándose detalle alguno y prestando sus servicios de acuerdo al cronograma del establecimiento en jornada de lunes a miércoles de 8:00 a 16:30 horas, los jueves de 8:00 a 17:30 horas y los viernes de 8:00 a 13:30 horas; fijando como base de cálculo para efectos del artículo 172 la suma de $1.054.954 , adeudándosele además, el bono de término de conflicto y el bono de navidad por las sumas de $340.000 y $68.885 respectivamente y el periodo de vacaciones de invierno, que no le fue pagado, por la suma de $246.156. Señala que, a mediados de diciembre de 2024, la directora del establecimiento, le informa que terminaba de trabajar el 31 de diciembre de 2024, sin formalidad alguna, infringiendo la normativa del artículo 41 Bis del Estatuto Docente, con relación lo dispone el artículo 75 del Código del Trabajo, respecto de las remuneraciones de enero y febrero de los actuales. Realizado trámite administrativo en la Inspección del Trabajo no comparece la demandada, haciendo presente que igualmente que no se han enterado de manera íntegra sus cotizaciones de salud en los meses de octubre a diciembre y en su totalidad las que corresponden a los meses de enero y febrero de 2025. Citas legales, doctrina y jurisprudencia de por medio, solicita sea acogida la demanda, se declare que su despido es injustificado y nulo y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones concretas: 1.- Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha de su despido, 31 de diciembre de 2024 y hasta que este sea convalidado con el pago efectivo e íntegro del total de mis cotizaciones de salud; 2.- Cotizaciones de Salud en Fonasa de los meses de octubre a diciembre de 2024; enero y febrero de 2025; por seguro de cesantía en AFC Chile S.A. de los meses de abril a diciembre de 2024, enero y febrero de 2025, y las cotizaciones previsionales en AFP Modelo de los meses de enero y febrero de 2025; 3.- $2.109.908.- por concepto de remuneraciones del mes de enero y febrero de 2025, conforme lo dispone el artículo 41 Bis de la ley N°19.070 (Estatuto Docente); 4.- $246.156.- por
Fallo
se declararon con normalidad, dando cuenta ello entonces de la continuidad de las funciones durante el periodo de vacaciones. En ese orden de cosas el artículo en comento señala “Los profesionales de la educación con contrato vigente al 1 de diciembre, tendrán derecho a que éste se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal y Servicios Locales de Educación Pública .” Lo antes transcrito, implica que el demandante se encuentra dentro de la premisa legal que hace entender que si bien su contrato terminaba el 31 de diciembre éste se prorrogaba por el término consignado en la norma. QUINTO: Así las cosas, las prestaciones que el trabajador demanda y que dicen relación con el pago de los meses de enero y febrero de 2025 y el periodo trabajado de vacaciones de invierno, es perfectamente procedente, más aún cuando se declara sobre la misma base de cálculo que los meses anteriores, sin perjuicio del estado de pago de estas, por lo que en este punto la demanda será acogida. Con relación a la nulidad del despido, se hace presente que la norma del artículo 162 inciso quinto es clara en orden a que al momento del despido del trabajador las cotizaciones deben estar al día, es más la norma señala que “…le deberá informar por escrito al trabajado
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San Bernardo, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JORGE LUIS ORELLANA PEREZ, docente, cédula de identidad N°26.549.846-9, domiciliado en cale 14 Oriente N°6492, comuna de La Granja, quien demanda de nulidad del despido, despido carente de causal legal y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador CORPORACION DE EDUCACION
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