Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

RIOSECO/CYGNUS SERVICIOS EXTERNOS LTDA

Rol

M-1203-2025

Fecha

15 de diciembre de 2025

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda la causal invocada para el despido señala que, en primer término se indicaría en el aviso que el despido del actor sería un mecanismo para mejorar sus resultados económicos y financieros, y de ello se derivarían los demás hechos que fundan la separación del trabajador, así la disminución de dotación de personal y el consecuente supresión de 216 puestos de trabajo. Agrega en cuanto a la decisión de la mandante la carta no desarrollaría los hechos que la configuran En conclusión sostiene que la decisión de la empresa no buscaría más que mejorar su competitividad en el mercado, por lo que no se ajustaría a la causal legal de necesidades de la empresa. Agrega que al ser improcedente el despido también lo sería el descuento del AFC que se hizo en el finquito. Pide en consecuencia acoger la demanda y declarar que su despido fue improcedente, ordenar el pago de las prestaciones correspondientes todo con costas. SEGUNDO: Que, dada la plausibilidad de las pretensiones del actor, el tribunal por resolución de fecha 20 de agosto de 2025, acogió la demanda ordenando el pago de las prestaciones solicitadas, resolución que fue reclamada por la parte demandada, citándose a la audiencia de rigor, a la cual concurrieron ambas partes. TERCERO: Que, en la audiencia referida la parte demandada evacuando el traslado conferido, contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes. No controvierte la existencia de la relación laboral, el inicio de la misma, el despido y la remuneración del trabajador; tampoco la efectividad de haber suscrito un finiquito con reserva de derechos y el descuento que se le hizo en ese finiquito del aporte al AFC por parte del empleador. En cuanto a los hechos que justificarían la causal invocada señala que los hechos de la carta de despido serían fidedignos y se adaptarían a la realidad de la empresa, por cuanto ésta se encontraría en un proceso de restructuración en los términos latamente explicados en el av

Fundamentos

considerandos precedentes. Así las cosas, al tenor de lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, incumbía probar a la empresa demandada los elementos fácticos que sustentan la causal invocada para justificar el despido, esto es, el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, relativo a las necesidades de la empresa. El actor ha señalado en su libelo que la causal esgrimida por la demandada sería improcedente, toda vez que el hecho en que se funda las necesidades de la empresa no sería efectivo; no se trataría de hechos objetivos y ajenos que hayan afectado a la totalidad de la empresa, además de estar expuestos en forma genérica. SEPTIMO: Que, en la copia de carta de aviso de despido de fecha 16 de junio de 2025, rendida como documental por ambas partes, se da cuenta que se pone término a la relación laboral por la causal del artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. A renglón seguido indica que los hechos en que se funda la causal serían un proceso de racionalización y reestructuración del personal que se desempeña en servicios de reposición para el cliente Nestlé. Lo anterior debido a la decisión de este cliente de hacer ajustes en los puntos de venta que conllevaron el despido de 216 trabajadores a lo largo del país. OCTAVO: Que, a juicio de este sentenciador los hechos en que funda la causal invocada por la demandada cumplen con el estándar legal de suficiente especificación que exige el legislador para invocarla, ya que la racionalización está fundada en hechos objetivos que se describen en el aviso y que se acreditaron en el procedimiento a través de la prueba acompañada por la demandada. En efecto, se acreditó por la empresa que actualmente tiene vigente dos tipos de contratos, uno con la empresa Entel PCS Comunicaciones, para la prestación de servicios de ventas de aparatos y el otro, con Nestlé para el servicio de reposición de mercaderías en distintos establecimientos comerciales del país, y en particular en la ciudad de Concepción. Luego también se acreditó con copia del correo 12 de mayo de 2025 en el que se informa por parte de Nestlé la reducción de dotación de trabajadores de las respectivas salas o puntos de ventas, entre los que se indica el lugar de prestación de servicios del actor. Lo mismo da cuenta la carta remitidas por Nestlé a la empresa Cygnus de fecha 29 de mayo de 2025 que da cuenta de la diminución de dotación de mercaderistas en los puntos de ventas que se indica. Informan la reducción de 216 puestos de trabajo de mercaderistas. Por su parte esta prueba se complementa con las copias de 216 cartas de despido de trabajadores que se desempeñaban como mercaderistas en distintos puntos de venta de la empresa Nestlé, para la cual prestaba servicios la demandada. De igual forma la testigo de la demandada doña Patricia del Pilar Muñoz Neira, corrobora lo anterior, dando cuenta que Nestlé cerró 95 salas y conllevó el despido de 216 trabajadores a nivel naciona

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; 8°, 9°, 67, 73, 161, 162, 420, 456 y 496 al 502 del Código del Trabajo , se declara: I).- Que, SE RECHAZA la demanda incoada por el actor en contra de su ex empleadora, en todas sus partes. II).- Que, no se condena en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y archívese. Notifíquese por correo electrónico a los abogados de las partes acorde lo establecido en la audiencia. RIT M-1203-2025 Dictada por ELIECER ALFONSO CAYUL GALLEGOS, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

Texto Completo (Preview)

Concepción, quince de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este proceso, RIT M-1203-2025 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Monitorio por despido improcedente y pago de prestaciones, compareció don RODRIGO AMADOR RIOSECO GOMEZ, mercaderista, con domicilio en la comuna de San Pedro de la Paz, calle La Reserva N

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