Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

RAMÍREZ/INGENIERÍA KATHERINE MONTENEGRO Y COMPAÑÍA LIMITADA Y OTRO

Rol

O-97-2025

Fecha

12 de diciembre de 2025

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en el libelo, no existen siquiera indicios que lleven a concluir conductas por parte del HOSPITAL DR. GUSTAVO FRICKE DE VIÑA DEL MAR, que lo hagan responsable de lo señalado por el actor, en tanto este organismo siempre ha cumplido con sus deberes, agregando que el art. 184 del Código del Trabajo que contempla el deber de higiene y seguridad y el deber de asistencia médica en caso de accidentes del trabajo, pesan sobre la empresa adjudicataria, en este caso, de Ingeniería Katherine Montenegro y Compañía Limitada, por ser ella la empleadora del demandante, señalando que las obligaciones que impone la licitación a la empresa subcontratista los ligan desde el 2021 y se encuentran actualmente en el contrato 135-2024 que corresponde al último trato directo con la misma. Expresa que el Hospital no una empresa propiamente tal y por ello no resulta legitimada pasiva de la pretensión demandada en su contra, y su relación con la empresa demandada principal es sólo civil- administrativa, se trata de un contrato administrativo, por lo que no se aplican las normas de la subcontratación. Agrega que su parte jamás se recibió reclamo alguno en contra de la empresa subcontratista y tampoco fueron informados por parte de la Dirección del Trabajo del incumplimiento de alguna obligación y por lo demás, los incumplimientos imputados se refieren a hechos de la empleadora directa, encontrándose su obligación limitada a los deberes de higiene y seguridad y a la mantención de las condiciones sanitarias y ambientales en los lugares de trabajo, por lo que no sería posible imputar responsabilidad solidaria al caso de marras, porque la supuesta vulneración no tiene su causa en incumplimiento de los deberes señalados, los cuales han sido celosamente resguardadas por este y por lo demás, su parte cumplió con los deberes de información y retención, de modo que su eventual responsabilidad sólo podría ser subsidiaria, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. Y el Servicio

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Johan Ociel Ramírez San Cristónal, técnico en climatización, con domicilio en Camilo Henríquez N° 477, Quilpué e interpone demanda en contra de INGENIERÍA KATHERINE MONTENEGRO Y COMPAÑÍA LIMITADA, representada por doña Katherine Susana Montenegro Martínez, domiciliados en Heraldo Orrego N° 3201, Quilpué y solidariamente en contra del SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA, representado por don Alfredo Molina Naves, domiciliados en Von Schroeders N° 392, Viña del Mar y del HOSPITAL DOCTOR GUSTAVO FRICKE, representado por don Leonardo Hernán Reyes Villagra, domiciliados en Álvarez N° 1532, Viña del Mar. Funda la demanda en que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de febrero de 2022, en calidad de técnico en climatización en el hospital Doctor Gustavo Fricke, con jornada de 44 horas semanales y una remuneración mensual bruta de $1.340.130, hasta el 21 de noviembre de 2024, en que puso término a su contrato por haber incurrido el empleador en las causales del artículos 160 N° 5 y 7 del Código del Trabajo, fundado en el atraso en el pago de sus remuneraciones, falta de elementos de protección personal, falta al deber de seguridad de los trabajadores, condiciones poco higiénicas en el trabajo, cotización declarada y no pagada y reducción de remuneraciones por reducción de jornada de trabajo, incurriendo la demandada en incumplimientos graves del contrato y actos que han afectado su salud como trabajador, añadiendo que producto de una denuncia del 6 de septiembre de 2024, la Inspección del Trabajo emitió informe de fecha 28 de noviembre de 2024, sancionando a la empresa por alterar unilateral y discrecionalmente el período de pago de la remuneración del mes de agosto de 2024 y por no proporcionar elementos de protección personal a los trabajadores. Agrega que si bien firmó un anexo de contrato de trabajo en el cual se reducía su sueldo base a $699.216.-, en la práctica se le pagaba el sueldo base anterior de $841.042.-. En cuanto a la responsabilidad solidaria, señala que la demandada principal tiene como giro comercial la prestación de servicios de mantenimiento de equipos de aire acondicionado a diversas empresas y servicios, dentro de las cuales se encuentra el SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA, servicio para la cual se desempeñó en forma exclusiva y permanente, en dependencias del Hospital Doctor Gustavo Fricke, existiendo un contrato administrativo o de prestación de servicios, dándose los presupuestos de la subcontratación, por lo que las demandadas solidarias se encuentran obligadas a concurrir al pago de las obligaciones de dar a las que se encuentra obligada la demandada principal. En definitiva solicita se acoja la demanda y se condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios recargada legalmente y feriado proporcional, por los montos que indica, más intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que contestando la demandada INGENIERÍA KATHERINE

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don Johan Ociel Ramírez San Cristóbal en contra de Ingeniería Katherine Montenegro y Compañía Limitada -ambas partes ya individualizadas- y en consecuencia, se declara ajustado a derecho el auto despido que operó el 21 de noviembre de 2024 por las causales del artículos 160 N° 5 y 7 del Código del Trabajo, debiendo la demandada pagar al actor las siguientes sumas por los conceptos que se indican: - $1.136.117 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; - $2.272.234 por concepto de indemnización por años de servicios; - $1.136.117 por concepto de recargo legal; y - $112.138 por concepto de feriado proporcional. II.- Que las sumas señaladas deberán pagarse con intereses y reajustes de acuerdo a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Que SE RECHAZAN las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por las demandadas solidarias. IV.- Que el Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar y el Servicio de Salud Viña del Mar – Quillota deberán responder subsidiariamente de las obligaciones consignadas en este fallo. V.- Que habiéndose accedió a la totalidad de lo demandado, se condena en costas a la parte demandada. VI.- Que deberá cumplirse lo ordenado dentro de quinto día de ejecutoriada la sentencia. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rit O-97-2025 Ruc 25-4-0641714-2 Dictada por doña Pamela Ponce Valenzuela, Jueza Titular del Juzgado de Letras d

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, doce de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Johan Ociel Ramírez San Cristónal, técnico en climatización, con domicilio en Camilo Henríquez N° 477, Quilpué e interpone demanda en contra de INGENIERÍA KATHERINE MONTENEGRO Y COMPAÑÍA LIMITADA, representada por doña Katherine Susana Montenegro Martínez, domiciliados en Heraldo Orrego N

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