Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

TRANSBORDADORA AUSTRAL BROOM S.A/ULLOA

Rol

I-33-2025

Fecha

12 de diciembre de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que determinan que las multas sean dejadas sin efecto. IV. ERROR DE HECHO. LAS RESOLUCIONES DE MULTA RECONOCEN QUE MI REPRESENTADA CUENTA CON UN SISTEMA DE ASISTENCIA DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 686. Tal como se expone de forma expresa e inequívoca en los

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda. Comparece don Diego Nodleman Pérez, abogado, en representación de TRANSBORDADORA AUSTRAL BROOM S.A., Rol Único Tributario N° 82.074.900-6 (en adelante TABSA), persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago., a S.S. respetuosamente digo. Que en la representación en que comparezco, conforme con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, vengo en deducir reclamo judicial en contra de las Resoluciones de Multa N° 7646/25/24 de fecha 4 de mayo de 2025 y 2 N° 1378/25/16 de fecha 30 de abril de 2025, cursadas por la Inspección Provincial del Trabajo Magallanes (Punta Arenas) representada por doña Karen Ulloa Heinsohn, en su calidad de Jefa de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes (Punta Arenas), o a quién lo subrogue o reemplace, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Pedro Montt N° 895, 2° Piso, Punta Arenas. La presente acción judicial se deduce a efectos de que S.S. se sirva dar lugar al presente reclamo de multa respecto de las resoluciones que se indicarán por las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer y así, en definitiva, S.S. deje sin efecto las multas, cada una conforme a su mérito o de lo contrario, las rebaje a lo máximo que S.S. considere pertinente en atención a los argumentos que se expondrán. I. CONSIDERACIONES PREVIAS. A. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Atendido el monto de las resoluciones que por este acto se reclaman ($8.196.720, en total), corresponde conocer este reclamo conforme al Procedimiento de Aplicación General, contenido en el Párrafo 3º del Capítulo II, del Título I, de Libro V del Código del Trabajo, conforme al artículo 446 y siguiente del mismo Cuerpo Legal. B. CADUCIDAD. El presente reclamo judicial se ha interpuesto dentro de los plazos legales conforme se señala a continuación. El artículo 508 del Código del Trabajo, en su inciso primero, parte final, dispone: “Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente desde la fecha de la emisión del referido correo.” A su turno, el artículo 511 del Código del Trabajo, inciso final, establece que: “Todos los plazos de días establecidos en este Título son de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°19.880” Así las cosas, conteniéndose el artículo 508 precisamente en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo, se entiende que el plazo de tres días hábiles para computar la fecha de notificación de las resoluciones de multa que son informadas mediante correo electrónico es un plazo de días hábiles administrativos, es decir, que se contabiliza de lunes a viernes. Por lo tanto, habiéndose comunicado ambas resoluciones a través de correo electrónico enviado a mi representada

Fallo

por tanto, es una gran empresa por lo que no habiéndose corregido la infracción, la multa fijada es la que corresponde y en cuanto a la proporcionalidad, lo cierto es que resulta acorde a la infracción desde lo formal en cuanto al tipificador y en el fondo considerando que se trata del mecanismo de regulación de remuneraciones en su caso y su incumplimiento y la coexistencia de ambos sistemas puede ser usado a conveniencia del actor el perjuicio de sus trabajadores, de modo tal que la multa se encuentra debidamente cursada. VIGESIMO SEGUNDO: Que, la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ha permitido arribar a las conclusiones expuestas, las que no se ven alteradas por la prueba no pormenorizada a lo largo del fallo por resultar relevante para la decisión del asunto controvertido. En efecto, los contratos y registros acompañados no entregan información especialmente relevante, dado que como se dijo, no se discute el hecho, sino que más bien su interpretación y el tema no tiene que ver con la asistencia, sino que con la coexistencia de dos sistemas. Y los mismo acontece actas de notificación del procedimiento que acompaña la demandada. VIGESIMO TERCERO: Costas. Que no se condena en costas a la demandante por no haber sido totalmente vencida. En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil, artículos 115, 116, 446 y siguientes, 503, 505, 511, 512 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se RECHAZA el

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Punta Arenas, doce de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda. Comparece don Diego Nodleman Pérez, abogado, en representación de TRANSBORDADORA AUSTRAL BROOM S.A., Rol Único Tributario N° 82.074.900-6 (en adelante TABSA), persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes

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