Juzgado de Letras de Lautaro

SOUTHERN LUPINS AND PROTEINS SPA CON DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO

Rol

I-12-2025

Fecha

9 de diciembre de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos planteados por la parte demandante, sosteniendo que la fiscalización que concluye con las multas se origina en la Unidad de Fiscalización de la Inspección del Trabajo de Lautaro, bajo la comisión N° 0910.2025.73, por instrucción del Director Regional subrogante, con el objeto de investigar el no informar inmediatamente el accidente fatal o grave. En cuanto a la multa N°2082/25/21-1 (no informar inmediatamente), la demandada sostiene que el empleador no realizó denuncia del accidente a la Inspección del Trabajo, como era su obligación legal, y que el accidente fue calificado como grave por el criterio de maniobras de rescate. La circunstancia de que la Inspección tomara conocimiento por otros medios no exime al empleador de su obligación legal expresa de dar aviso. Respecto de la multa N°2082/25/21-3 (no suspender faenas), la Inspección argumenta que la empresa no autosuspendió la faena y que la grúa horquilla y demás elementos comprometidos en el accidente, fueron desplazados completamente del lugar de los hechos, lo que constituye un incumplimiento grave a las obligaciones legales. En relación con el monto de la sanción y en defensa de la calificación de "gravísima", la demandada indica que las multas impuestas no dependen del número de trabajadores y que, dado su carácter excepcional, el rango único para la multa gravísima es de 150 UTM. Añade que la Dirección del Trabajo en sus instrucciones vigentes establece que las multas impuestas en procedimientos de fiscalización por accidente fatal o grave deben necesariamente mantenerse, sin que sea posible rebajarlas en su monto, y que los hechos constatados por el fiscalizador gozan de la presunción de veracidad. Por todo lo anterior, la demandada solicita que la reclamación de la contraria sea desestimada, no dando lugar a ella, y se confirmen las multas, con expresa condenación en costas. TERCERO: Llamado a conciliación. Que, con fecha 30 de septiembre de 2025, se celebró la audiencia preparatoria con la a

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Reclamación. Que, con fecha 18 de agosto de 2025, comparece don Nicolás Alejandro Barrios Giachino, en representación de Southern Lupins and Proteins SpA, quien interpone demanda de Reclamación de Multa Administrativa en contra de la Dirección General del Trabajo, representado por don Leonardo Ismael Sanzana Villar, en su calidad de Jefe de Inspección Comunal. La reclamación se dirige únicamente en contra de la Resolución de Multa N°2082/25/21, en sus numerales 1 y 3, de fecha 6 de mayo de 2025, cursada por la funcionaria fiscalizadora doña Carolina Massiel Navarrete Soto. Por cada uno de estos numerales se impuso a su representada una multa de 150 unidades tributarias mensuales. La parte demandante funda su pretensión en que la primera multa (N°2082/25/21-1), cursada por la presunta infracción de no informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente grave que afectó al trabajador don Cristóbal Victoriano Fernández Gómez con fecha 24 de abril de 2025, es inexistente. Ello, por cuanto la Inspección reclamada recibió aviso del accidente y concurrió a las dependencias de la empresa inmediatamente después de ocurrido, antes incluso de que la propia empresa tomase conocimiento formal del infortunio, siendo un tercero, el padre del trabajador accidentado, quien se encargó de dar el aviso inicial. Sostiene que no existía razón para darle un nuevo aviso sobre la producción del infortunio, pues era manifiesto que la Inspección ya había sido avisada y había concurrido a fiscalizar. En lo que respecta a la tercera multa (N°2082/25/21-3), impuesta por no suspender las faenas en forma inmediata, argumenta que la infracción es improcedente e ilegal, puesto que la faena quedó suspendida ex facto al ocurrir el accidente, toda vez que el afectado era el único trabajador dependiente de la empresa, no existiendo personal que prosiguiera con las actividades. Respecto al movimiento de elementos (grúa horquilla) que la resolución de multa interpreta como falta de suspensión de faenas, señala que fue realizado por terceros y antes de que la propia empresa tomase conocimiento de la existencia del accidente, por lo que la supuesta infracción no le es imputable. Con todo, agrega que la funcionaria fiscalizadora tampoco instruyó la paralización de las faenas, actuación a la que estaba obligada en caso de constatar que aquellas no se habían suspendido. En subsidio, la parte demandante solicita la rebaja de las sanciones impuestas por la total desproporción del monto de las multas y/o por la aplicación errada de la máxima gradación a las presuntas infracciones, atendido que la resolución recurrida carece de la fundamentación obligatoria respecto de la categorización de las supuestas infracciones, lo que configura una arbitrariedad. Por lo anterior, y atendidas las circunstancias particulares descritas, solicita la rebaja de las sanciones a 50 Unidades Tributarias Mensuales.

Fallo

Por tanto, solicita acoger la reclamación, dejando sin efecto la multa número 1 y la multa número 3 aplicada por la resolución reclamada, o en subsidio, rebajando su cuantía a una suma compatible con las circunstancias explicadas en esta reclamación, esto es, 50 unidades tributarias mensuales. SEGUNDO: Contestación. Que, con fecha 22 de septiembre de 2025, comparece doña Patricia Soraya Lezana Agurto, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro, quien contesta la demanda solicitando su rechazo en todas sus partes y que se confirmen las multas aplicadas, con costas. La demandada rechaza en forma categórica todos y cada uno de los hechos planteados por la parte demandante, sosteniendo que la fiscalización que concluye con las multas se origina en la Unidad de Fiscalización de la Inspección del Trabajo de Lautaro, bajo la comisión N° 0910.2025.73, por instrucción del Director Regional subrogante, con el objeto de investigar el no informar inmediatamente el accidente fatal o grave. En cuanto a la multa N°2082/25/21-1 (no informar inmediatamente), la demandada sostiene que el empleador no realizó denuncia del accidente a la Inspección del Trabajo, como era su obligación legal, y que el accidente fue calificado como grave por el criterio de maniobras de rescate. La circunstancia de que la Inspección tomara conocimiento por otros medios no exime al empleador de su obligación legal expresa de dar aviso. Respecto de la multa N°2082/25/21-3 (no suspender faena

Texto Completo (Preview)

En Lautaro, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS, CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Reclamación. Que, con fecha 18 de agosto de 2025, comparece don Nicolás Alejandro Barrios Giachino, en representación de Southern Lupins and Proteins SpA, quien interpone demanda de Reclamación de Multa Administrativa en contra de la Dirección General del Trabajo, representado por don Leona

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