HIPERMERCADOS TOTTUS SA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO
Rol
I-70-2025
Fecha
9 de diciembre de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que constata en su fiscalización, que no hay errores de derecho en la multa y en la resolución administrativa que se reclama, no se acompañaron los anexos que den cuenta el cumplimiento, no generándose convicción y por ende no rebajándose tampoco. En la mencionada audiencia y luego de llamada las partes a conciliación la que no se produce, se fijan como hechos no controvertidos: 1) La efectividad de haberse cursado resolución de multa 4296/24/39 con fecha 4 de junio de 2024 por 60 UTM; y, 2) Efectividad que dicha resolución de multa fue impugnada por reclamación administrativa la que fue resuelta por medio de resolución exenta N°70 de fecha 24 de julio de 2025. Se fija como hechos a probar: 1) Efectividad que el reclamado en este caso el jefe inspector de la comunal de la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo incurrió en un error al no considerar en los antecedentes acompañados a la reclamación administrativa, que dio origen a la resolución exenta N°70 ya citada, al particular entidad y hechos que configuran ese error; y, 2) Efectividad de que se acompañaron y proceden los antecedentes que se tuvieron a la vista para la resolución exenta N°50 de fecha de 24 de julio de 2025 con relación a la rebaja que esta solicitada. CUARTO: Que, siendo la reclamación de autos de aquellas que se contemplan en el artículo 511 y 512 del Código del Trabajo y no la contemplada en el artículo 503 del mismo cuerpo legal, no es posible analizar la conducta del fiscalizador que cursa la multa sino se debe centrar en la resolución que rechaza la reconsideración administrativa y si ésta adolece de algún tipo de error, en los términos que se fijaren en los puntos de prueba de autos. Sobre el particular y respecto de la primera de las argumentaciones de la reclamante que se refiere a que la resolución de multa menciona a 4 trabajadoras que iniciaron su relación laboral durante el periodo de observación y que la multa consiga como enero 2022 a marzo 2024. Al particular, no es posi
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece don DIEGO IGNACIO OLIVARES DÍAZ, abogado, cédula nacional de identidad Nº18.493.545-7, domiciliado en Rosario Norte Nº660, piso 5, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación de la sociedad HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., RUT Nº78.627.210-6, con domicilio en Nataniel Cox Nº620, comuna de Santiago, quien interpone reclamo judicial de resolución de reconsideración de multa administrativa, en procedimiento monitorio, en contra de don RODRIGO ANTONIO CASTILLO SERRANO, Jefe Inspector Comunal de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO (SAN BERNARDO), o de quien le subrogue o reemplace, domiciliado en Freire Nº473, 2º piso, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana. Señala que su reclamación es en contra de la Resolución Exenta Nº70 de fecha 24 de julio de 2025, la Inspección Provincial del Trabajo confirmó la multa administrativa contenida en la Resolución Nº4296/2024/39 de fecha 04 de junio de 2024, cursada por un monto de 60 UTM, equivalente a $3.946.200.- a la fecha de su dictación, por infracción al artículo 54 bis inciso 3º del Código del Trabajo, en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo legal, consistente en no contener las liquidaciones de remuneraciones un anexo con el detalle de los conceptos variables de pago (incentivo por venta y comisión por venta), respecto de diversos trabajadores, en el período enero 2022 a marzo 2024. El reclamante sostiene que la resolución impugnada incurre en errores de hecho, toda vez que varios de los trabajadores individualizados no mantenían vínculo laboral durante parte del período fiscalizado, lo que configura inexistencia jurídica de la infracción. Asimismo, alega que se acreditó fehacientemente el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales cuya infracción motivó la sanción, acompañando oportunamente los anexos de liquidaciones exigidos por el artículo 54 bis del Código del Trabajo, por lo que correspondía aplicar la rebaja legal del 50% prevista en el artículo 511 del mismo cuerpo normativo. Refiere además que la Inspección del Trabajo, en resolución posterior Nº97 de 28 de julio de 2025, respecto de una multa idéntica en cuanto a materia y fundamentos, reconoció el cumplimiento íntegro y procedió a rebajar la sanción, lo que evidencia un trato desigual y carente de fundamento jurídico en el caso presente. Solicita, en consecuencia, que se acoja el reclamo, dejándose sin efecto la multa impugnada, o en subsidio, se rebaje al mínimo legal, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Qué, interpuesta la reclamación el tribunal accede a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo y, conforme lo ordena el artículo 503 con relación al artículo 500 del mismo cuerpo legal, la demanda fue rechazada en su totalidad en primera resolución lo que fue reclamado. TERCERO: Que, con fecha 05 de noviembre de los actuales se lleva a cabo audiencia única en presencia d
Fallo
POR TANTO, Y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política del República y los artículos 7, 54 bis; 420, 421, 496 y siguientes, 503, 506, 511 y 512 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Se ACOGE PARCIALMENTE, la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta Nº70 de fecha 24 de julio de 2025, emitida por la Inspección Provincial del Trabajo y confirmó la multa administrativa contenida en la Resolución Nº4296/2024/39 de fecha 04 de junio de 2024; dejándose sin efecto ambas, solo en lo que respecta al monto de la multa impuesta, rebajándose la misma en los términos consignados en el considerando quinto de la presente sentencia. II.- Que no se condena en costas a ninguno de los intervinientes, por los motivos consignados en el considerando octavo de la presente sentencia. RIT I-70-2025 RUC 25- 4-0704998-8 Sentencia dictada por RENE ALEXANDER REYES PRADENAS, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo. En San Bernardo a nueve de diciembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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San Bernardo, nueve de diciembre de dos mil veinticinco VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece don DIEGO IGNACIO OLIVARES DÍAZ, abogado, cédula nacional de identidad Nº18.493.545-7, domiciliado en Rosario Norte Nº660, piso 5, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación de la sociedad HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., RUT Nº78.627.210-6, con domicilio en Nataniel Cox Nº620, comu
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