YANKOVIC/FISCO DE CHILE
Rol
O-516-2024
Fecha
6 de diciembre de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por las cuales dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Precisa que el día 09 de diciembre, don Alejandro Ortega le cita en conjunto con el teniente Primero Denin González para notificarle de forma verbal que ya no seguiría trabajando, y que se encontraba despedido, todo sin darle mayor fundamento o explicaciones. Lo único que en esa ocasión le comentan es algo muy vago respecto de problemas en la cafetería de Gendarmería de Chile, labores que no le correspondían de acuerdo a su contratación. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. Refiere las diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la demandada no consideró al momento de celebrar contratos de honorarios con su representado, el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. En tal sentido, la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre el mandante y (el municipio) constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. Todo lo anterior basado en las siguientes diferencias que se suscitaron entre los documentos físicos y los hechos realmente acontecidos en la realidad: a) Forma que puede revestir la prestación: • El contrato de trabajo sólo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO Que comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, en calidad de mandatario judicial, de don OZDRAN CARLOS SALVADOR YANKOVIC FIGUEROA, chileno, divorciado, Asesor de Panadería, cédula nacional de identidad N° 8.892.864-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana y deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Reconocimiento de Relación Laboral, Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de FISCO DE CHILE Rol Único Tributario N° 61.806.000-4, cuyo representante legal es don MARCELO EDUARDO CHANDIA PEÑA, chileno, abogado, RUT N° 14.269.086-1, ambos domiciliados para estos efectos en Agustinas N° 1225, piso 2, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Demanda que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 13 de enero de 2019 hasta la separación el 09 de diciembre de 2024 a de Gendarmería de Chile, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Sostiene que durante todo el tiempo que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Asesor de Panadería” en el Centro de Educación y Trabajo ubicado en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina 1, que depende de Gendarmería de Chile. Cargo evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la demandada. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Refiere que el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia, pues su representado durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es más de 5 años, 10 meses y 26 días, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Precisa que Gendarmería de Chile se define como un “Servicio Público dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que les señala la ley” (artículo 1° del Decreto Ley N° 2859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile). Alega que previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su representado y la demandada, como MARCO REGULATORIO, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido, el mandante nunca fue contratado como funcionario en ninguna d
Fallo
fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quedó ejecutoriado, descartando la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo. Además, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 a) de la Ley 17.322. 6.- Respecto a las cotizaciones de salud, además de estar pagadas por el demandante lo que ratifica su condición de un prestador de servicios a honorarios, no procede su pago, pues no existe un beneficio inmediato o futuro que el trabajador pueda hacer valer con esos pagos, dado que las prestaciones de salud no existieron en su momento, por lo que se infringen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley N°19.880, si se obliga a la demandada a pagar en forma retroactiva estas cotizaciones, ya que el órgano público no puede ser obligado a imponer los aportes asistenciales de salud a una entidad de salud que no ha sido parte en el juicio y que será la única beneficiada con esos estipendios, ya que la trabajadora no recibirá prestaciones con cargo a tales aportes. Lo anterior sumado al hecho que conforme a lo establecido en los contratos era de su cargo el pago. 7.- De igual modo deberá rechazarse la procedencia de aplicar la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo. Se trata de un asunto ya unificado por la Corte Suprema, en
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RIT O-516-2024 MATERIA: Reconocimiento de Relación Laboral, Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas Colina, a seis de diciembre del dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO Que comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, en calidad de mandatario judicial, de don OZDRAN CARLOS SALVADOR YANKOVIC FIGUEROA, chileno, divorciado, Asesor de Pana
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