1º Juzgado de Letras de Santa Cruz

DEPORTES SANTA CRUZ UNIDO SADP CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTA CRUZ

Rol

I-15-2025

Fecha

5 de diciembre de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Ante este Juzgado de Letras, con competencia en materia laboral, en autos RIT I-15-2025, RUC 25-4-0718526-1, caratulados “Deportes Santa Cruz Unido SADP/Inspección Comunal del Trabajo de Santa Cruz”, Deportes Santa Cruz SADP, Rol Único Tributario N° 76.437.751-6, domiciliado en Los Boldos s/n, “Centro Deportivo Lautaro Valderrama”, comuna de Santa Cruz, deduce reclamación judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Santa Cruz, representada legalmente por doña Tania Pamela Aranda Morales, específicamente en contra de la resolución administrativa de multa por aquélla emitida, N° 3781/25/47 del 12 de agosto de 2025, notificada por correo electrónico el 28 del mismo mes y año a la actora, a fin que se deje sin efecto la misma, por no ser efectivas la infracción cometida y allí indicada, conteniendo tanto errores de hecho como de derecho; y en subsidio se solicita se rebaje al máximo la multa por ella impuesta o en la proporción que determine el tribunal, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se pasan a exponer. En efecto, relata la actora los antecedentes de la resolución impugnada, transcribiéndose primero que todo la infracción allí constatada, que habría consistido en supuestamente no haber llevado la empresa reclamante, para los efectos de controlar la asistencia y determinar horas ordinarias y extraordinarias de trabajo, un registro de asistencia del personal, respecto de las trabajadoras que allí se nombran, que corresponderían a las jugadoras del plantel femenino del club. Las disposiciones que se estimaron como infringidas fueron el artículo 33 del Código del Trabajo y el 20 del Reglamento N° 969 de 1933, en relación con el 506 de aquel cuerpo legal. Se impuso multa de 40 UTM, el máximo del rango para medianas empresas –este tamaño se determinó en base a cantidad de trabajadores–, ya que se habría estimado como

Fundamentos

considerando a Concepción y Temuco como las ciudades más lejanas y en estos casos las jugadoras viajan con un día de anticipación y se concentran en un hotel de la ciudad; además, tienen una planificación de entrenamientos que se les informa a ellas a inicio de cada semana y que puede tener variaciones, de acuerdo al día y hora en que se programen los partidos, indicándose también hora y lugar de entrenamiento. Dichas planificaciones de trabajo y jornadas de asistencia se habrían adjuntado al correo electrónico en comento. Así, se habría explicado el registro de asistencia de las jugadoras profesionales y contratadas, así como los antecedentes que respaldarían la existencia del mismo, indicándose específicamente los días en que cada trabajadora presta funciones, asiste a los entrenamientos o se ausenta de los mismos. A aquella entrega de información y antecedentes, el 27 de junio de 2025 se respondió por parte de la fiscalizadora, “Muchas gracias por la información”, respuesta que para la actora sería una clara señal de aceptación y conformismo respecto de los antecedentes entregados, sin hacer referencia a falta o carencia de los mismos o si existieran otros antecedentes que exigiría la normativa, entendiendo de esta manera el club que sus registros y relaciones laborales se encontraban en orden, sin ninguna insistencia o requerimiento adicional. El libelo continúa señalando que los contratos de trabajo de las deportistas profesionales del club, en su clausula Tercera, en lo que respecta su jornada de trabajo, establecen lo siguiente: “En cuanto a la jornada de trabajo del o la Trabajador(a), las partes acuerdan ceñirse a lo dispuesto en el artículo 22, inciso quinto, del Código del Trabajo”, sobre ‘Los Deportistas Profesionales y los Trabajadores que desempeñan Actividades Conexas’.” A su vez, dicho inciso quinto del referido artículo 22 establece lo siguiente: “La jornada de trabajo de los y las deportistas profesionales y de los trabajadores y las trabajadoras que desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites compatibles con la salud de los y las deportistas, y no les será aplicable lo establecido en el inciso primero de este artículo”. De conformidad a la norma citada, es el club el llamado a organizar la jornada de trabajo, los horarios, las cargas físicas de los deportistas profesionales, de acuerdo a los límites compatibles con la salud de ellos. Y es en cumplimiento de la ley que el mismo se encarga de confeccionar semana a semana y mes a mes, un programa o planificación que detallaría los trabajos a ser realizados por todo el plantel femenino, el que incluiría el registro de asistencia de cada jugadora de conformidad a su contrato de trabajo. Sin embargo, agrega la reclamante que existe una flexibilidad otorgada a las trabajadoras para asistir a los entrenamientos, de acuerdo a las realidades y e

Fallo

fallo el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, imperativo establecido en el numeral 4.- de la última disposición citada, por lo que la omisión del mismo, en una sentencia producto de un procedimiento monitorio, no constituye vicio alguno que irrogue su nulidad. Sin embargo, de todas maneras se hace necesario establecer los hechos que se estimaron probados –lo que se hará en los considerandos que siguen, a propósito de los hechos objeto de prueba–, a fin de subsumirlos en las diferentes hipótesis legales que este adjudicador estime aplicables en la especie. Y todo lo hasta acá dicho no obsta a poder hacer referencia a uno, unos o una categoría de medios de prueba en particular, pero esto sólo para efectos meramente ilustrativos. SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, la verdad sea dicha es que no existe entre ambas partes mayor controversia respecto de los hechos por ellas relatados en sus respectivas primeras presentaciones (reclamo y contestación), por lo que la litis se da más bien en una dimensión jurídica o normativa, de sentido y alcances de las normas aplicables en la especie. Y en este sentido, el punto de partida fundamental para dirimir la cuestión sometida al conocimiento y fallo de este tribunal es el determinar si el artículo 33 del Código del Trabajo es aplicable o no a las entidades deportivas profesionales en el caso de tener sus trabajadores, jugador

Texto Completo (Preview)

Santa Cruz, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: Ante este Juzgado de Letras, con competencia en materia laboral, en autos RIT I-15-2025, RUC 25-4-0718526-1, caratulados “Deportes Santa Cruz Unido SADP/Inspección Comunal del Trabajo de Santa Cruz”, Deportes Santa Cruz SADP, Rol Único Tributario N° 76.437.751-6, domiciliado en Los Boldos s/n, “Centro Deportivo Lautaro Valderr

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica