Juzgado de Letras de Villarrica

PINO/CORPORACIÓN HERMANAS EDUCADORAS MISIONERAS ALBERTO HURTADO

Rol

O-41-2025

Fecha

5 de diciembre de 2025

Materia

Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO : Comparece doña LIDIA JOVITA MAGALY ROA LAGOS, Abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad N°10.153.863-K, domiciliada para estos efectos en calle Antonio Varas #989, oficina 516, comuna y ciudad de Temuco, región de La Araucanía, en representación reconvencional según se acreditará en un otrosí de este libelo, de doña PAOLA KATHERINE PINO MORALES, chilena, docente, cédula nacional de identidad N°15.579.323-6, domiciliada en pasaje El Bosque de Mañios #2070, villa Jardín Floresta, ciudad y comuna de Villarrica, región de La Araucanía, a S.S., respetuosamente digo: Que, vengo en demandar por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales a mi antiguo empleador CORPORACIÓN HERMANAS EDUCADORAS MISIONERAS ALBERTO HURTADO, persona jurídica de derecho privado, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°65.081.874-1, representada legalmente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo por doña NELLY INÉS JARAMILLO PACHECO, religiosa, cédula nacional de identidad N°6.629.355-6, ambas domiciliados para estos efectos en calle Manuel Rodríguez #1180 de la ciudad y comuna de Villarrica, región de La Araucanía; en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expondré: I. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PROCESALES: 1. Competencia: Conforme al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, es de competencia de los Juzgados del Trabajo, todas aquellas cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales o derivadas de su interpretación y aplicación, lo que se planteará a S.S., es justamente una controversia derivada de la desvinculación injustificada realizada por la demandada en contra de mi representada. A su vez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 423 del mismo Código, es competente el Juzgado de S.S., ya que el domicilio de la demandada de autos está en la comuna de Villarrica y además, los servicios que prestaba mi representada a la demandada, fueron también en dicha comuna, la que se encuentra bajo su jurisdicción. 2. Caducidad: En cuanto a la caducidad contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, y teniendo en cuenta que el cese efectivo de mis servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia con la demandada se ha producido el día 28 de febrero de 2025. Con fecha 13 de marzo de 2025, interpuso reclamo administrativo ante la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica y con fecha 26 de marzo del año en curso, se celebró comparendo de conciliación el que resultó frustrado debido a la incomparecencia de la demandada de autos, cursándosele una infracción por parte de la entidad administrativa. Ergo, se fijó nueva audiencia de conciliación para el día 10 de abril de 2025, fecha en que a pesar de que compareció la demandada, no se llegó a un acuerdo, resultando frustrado este acto. II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1. Que, con fecha 1 de marzo de 2018, mi representada fue c

Fallo

fallo de nuestro Máximo Tribunal de Justicia de fecha 23 de junio de 20213 3 Excma. Corte Suprema, Cuarta Sala, Rol 1.526-2020 “Ruiz con Empresa Abastecedora de Cristales VM Glass S.A.”, 23 de junio de 2021. que conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia respecto del seguro de cesantía, termina acogiéndolo, estableciendo que resulta ser indiferente lo justificado o no del despido, para efectos de la imputación del artículo 13 y 52 de la ley 19.728: “Séptimo: Que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de término del contrato de sus artículos 159 y 160, se entenderá que se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161 en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, 30%, 50% u 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador deberá pagar, además, el recargo legal, por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento porcentual respectivo, sin incidir en la imputación de que se trata. Octavo: Que, en consecuencia, la sola invocación de la causal de necesidades de la empresa para finalizar una relación labo

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Villarrica, cinco de diciembre de dos mil veinticinco VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO : Comparece doña LIDIA JOVITA MAGALY ROA LAGOS, Abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad N°10.153.863-K, domiciliada para estos efectos en calle Antonio Varas #989, oficina 516, comuna y ciudad de Temuco, región de La Araucanía, en representación reconvencional según

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