SILVA/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE VALDIVIA
Rol
O-158-2025
Fecha
4 de diciembre de 2025
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit Nº O-158-2025, compareciendo VICENTE ALEJANDRO SILVA MORA, cesante, domiciliado en Mirador del Lago 54 comuna de Panguipulli, legalmente asistido por la abogada doña Constanza Jesús Cornejo Berríos; y las demandadas CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PANGUIPULLI, representada por don Pedro Javier Burgos Vásquez, ambos domiciliados en San Mercedes 136 comuna de Panguipulli, legalmente asistida por el abogado don Pablo Ignacio Matus Barnert; y SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE VALDIVIA (SLEP), representado por don Juan Carlos Durán García, profesor, ambos domiciliados en Yerbas Buenas número 389 de esta ciudad, quien fue representada por el abogado don Cristián Guillermo Ahumada Onell.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don Vicente Alejandro Silva Mora interpuso demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la Corporación Municipal De Panguipulli representada por don Pedro Javier Burgos Vásquez y en contra del Servicio Local De Educación Pública De Valdivia representado por don Juan Carlos Durán García, solicitando acogerla a tramitación y en definitiva hacer lugar a ella y declarar que las demandadas incurrieron en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, que en consecuencia el despido indirecto es justificado, condenando a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones o las que se estime en justicia de acuerdo al mérito de los antecedentes: a) Indemnización por años de servicio a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo, equivalente a 7 años, por la suma de $7.735.000.- b) Indemnización por falta de aviso previo ascendente a la suma de $1.105.000.- c) Recargo legal del 50% por aplicación de lo dispuesto en el artículo 171 inciso primero del Código del Trabajo por la cantidad de $4.420.000.- d) Pago de 7 días trabajados durante el mes de mayo de 2025 ascendente a $257.833.- e) Que lo adeudado deberá pagarse con los reajustes e intereses del artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. f) Que se condene a la demandada al pago de las costas del juicio. I.- En Cuanto A Los Hechos: A.- En cuanto a la relación laboral: Inicio y naturaleza de la relación laboral: Con fecha 28 de mayo de 2018 ingresé a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación para mi ex empleadora, la Corporación Municipal de Panguipulli, según consta en contrato de trabajo suscrito con esa misma fecha, el cual tiene el carácter de indefinido. Luego, a partir del 1° de enero de 2025, mi empleador pasó a ser el SLEP Valdivia (Servicio Local de Educación Pública de Valdivia), quien reconoce mi antigüedad laboral. Naturaleza y lugar de los servicios prestados: Según lo pactado con mi ex empleador, la naturaleza de las funciones por las cuales fui contratado, consistían en las de conductor de transporte escolar en el área de educación. Con respecto al lugar de prestación de los servicios estos se efectuaron en un principio en las dependencias de Corporación Municipal de Panguipulli, y desde el mes de marzo 2025 (enero y febrero de 2025 no trabajamos) en el establecimiento Liceo Bicentenario de Excelencia Altamira ubicado en Av. Ñizol Longko Juan Catriel Rain, s/n, Panguipulli. Remuneración: Conforme a lo pactado con mi ex empleador, percibía para los efectos indemnizatorios del artículo 172 del Código del Trabajo la suma correspondiente a $1.105.000.- B. Del despido indirecto: 1.- Antecedentes y vulneraciones laborales. a) Cambio unilateral de funciones contratadas (Art. 12 del Código del Trabajo) Fui contratado como conductor de transporte escolar en el área de educación, según contrato vigente, con la expectativa de desempeñar labores acordes a mi formación y experiencia como conductor profesional, resp
Fallo
por tanto, en consecuencia con lo ya expuesto previamente, no corresponde de ser aplicadas al caso concreto, de acuerdo a la regulación laboral aplicable en la materia, como lo es en este caso, el Estatuto para Asistentes de Educación. Adicionalmente, sobre la legalidad de las acciones del SLEP Valdivia, es dable señalar que de acuerdo con el art.1° inc.2° de la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante LOCBGAE), la Administración del Estado estará constituida, entre otros, por lo órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Por su parte, según se ha señalado, el artículo 16 de la Ley N°21.040, dispone la creación a los servicios locales de educación pública como “órganos públicos funcional y territorialmente descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, los que se relacionarán con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación”. En este contexto, y de acuerdo con lo expresado en el art. 2° de la LOCBGAE, los órganos de la Administración “[d]deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”, disposición que no es más que la concretización de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. En este sentido, y conforme a los indicado en los acápites
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Valdivia, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit Nº O-158-2025, compareciendo VICENTE ALEJANDRO SILVA MORA, cesante, domiciliado en Mirador del Lago 54 comuna de Panguipulli, legalmente asistido por la abogada doña Constanza Jesús Cornejo Berríos; y las demandad
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