2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PAZ/SERVICIOS MEDICOS SANTA MARÍA LTDA.

Rol

O-7619-2024

Fecha

4 de diciembre de 2025

Materia

Despido injustificado, Feriado legal

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijándose los siguientes: 1) Remuneración pactada y percibida por la demandante. 2) Fecha de término de los servicios de la demandante, pormenores, en especial, si fue por despido de la demandada, en cuyo caso, cumplimiento formalidades legales. 3) O, en su caso, la renuncia presentada por la demandante fue obtenida con vicios del consentimiento, en especial, fuerza o presión moral por parte de la demandada. Pormenores al efecto. 4) En su caso, si la demandante incurrió en conductas que ameritaban despido disciplinario. Pormenores y circunstancias. Sin perjuicio se estableció como pacífico: 1) Que entre las partes existió relación laboral, que se inició con fecha 02 de diciembre 2013, desempeñando la demandante la función de Técnico auxiliar de enfermería. 2) Que en la noche del 8 de agosto de 2024 la demandante rellenó una receta médica y la llevó a la farmacia para que le dieran metadona que faltaba en su gaveta. 3) Que días posteriores al 8 de agosto de 2024 la demandante es llamada por la jefatura, ante quien reconoce el hecho, indicando que es práctica habitual y se le indica que por ello procede despido o podría renunciar. 4) Que la demandante con fecha 21 de agosto de 2024 firma renuncia voluntaria a través de Portal Electrónico de la Dirección del Trabajo. CUARTO: Ponderada la prueba documental, respetando los principios de la lógica y las normas de la experiencia es posible tener por acreditado: a) Que, Marcela Paz Gómez ingresó a prestar servicios para la demandada el 2 de diciembre de 2013, desempeñando la función de auxiliar de enfermería, lo que es reconocido por las partes. Además, incorporó contrato de trabajo y Anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de junio de 2017, en el cual la actora se obliga a la más absoluta reserva sobre todos hechos o información que tome conocimiento. Estas labores son complementadas, por la testimonial rendida por la demandante consiste en la declaración de Carolina Ot

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece MARCELA ALEJANDRA PAZ GÓMEZ, cédula de identidad número, 17.737.285-4, Técnico en enfermería, domiciliada en Villa Cuarzo, pasaje Amatista número 552, comuna El monte, Región Metropolitana, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de SERVICIOS MÉDICOS SANTA MARÍA LIMITADA, R.U.T. número 77.200.240-8, representada por Victor Yañez Berrios, ,ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Santa María número 0410, comuna de Providencia, solicitando se declare la nulidad de la renuncia por vicios del consentimiento, despido sin causa, injustificado, indebido y/o improcedente y cobro de prestaciones. Funda su demanda que comenzó a trabajar, como técnica en enfermería desde el 2 de diciembre de 2013, con una remuneración $1.400.482, relata que el 8 de agosto de 2024 repuso metadona de la “gaveta de emergencia” con una receta que completó con datos del médico y un trazo como firma, práctica que —según afirma— era usual en pabellón para cuadrar medicamentos. Días después, jefaturas la confrontaron por discrepancias entre recetas y folios de farmacia y, el 15 y 21 de agosto, le imputaron un “delito”, amenazándola con denunciarla ante la PDI y con la pérdida de su título si no firmaba una confesión y renunciaba. Sostiene que, bajo esa presión, el 21 de agosto de 2024 ingresó una renuncia electrónica en el portal de la Dirección del Trabajo, por lo que su voluntad estuvo viciada por fuerza moral (art. 177 inc. 7 CT). Afirma que, de existir incumplimiento, el empleador debió invocar una causal del art. 160 CT y no forzar una renuncia y que la renuncia careció de formalidades sustantivas. Fundamenta con normas y jurisprudencia sobre vicios del consentimiento y califica el término como despido sin causa. SEGUNDO: Que el demandado contestando, ha solicita rechazo total, con costas. Reconoce la fecha de ingreso y cargo; niega presiones, amenazas o práctica tolerada de completar recetas por personal técnico. Expone que, tras investigación interna, la actora reconoció haber emitido una receta sin firma válida y que existieron discordancias con el registro de farmacia; frente a ello, se le ofreció renunciar para evitar un despido por causales del art. 160 CT (falta de probidad/incumplimiento grave). Alega antecedentes disciplinarios previos (amonestaciones) y rechaza la tesis de fuerza moral: la buena fe se presume y la carga probatoria recae en la actora. Sostiene que la renuncia electrónica en el portal de la Dirección del Trabajo cumplió formalidades con ministro de fe digital, de modo que no procede calificar el término como despido. En cuanto al feriado reclamado (discute montos y días). TERCERO: Que, celebrada la audiencia preparatoria, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo sin perjuicio se arribó a una conciliación respecto del feriado. Recibiéndose la causa a prueba, por estimar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijándose los siguientes: 1) Remun

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 41, 42, 44, 54 a 58, , 162, 163, 168, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; se resuelve: Que se ACOGE la demanda interpuesta por MARCELA ALEJANDRA PAZ GÓMEZ, en contra de SERVICIOS MÉDICOS SANTA MARÍA LIMITADA, en consecuencia se declara que, relación laboral entre la actora y la demanda, terminó por voluntad del empleador el día 21 de agosto 2024, declarándose injustificado el despido ordenando el pago de las siguientes indemnizaciones: a) $1.400.482.- a título de Indemnización sustitutiva de falta de aviso previo. b) $15.405.302 indemnización por años de servicios (11 años) esta con el recargo del 50% conforme lo establecido en el art.168 letra b) del código del trabajo que asciende a $7.702.651.- II.- Que las sumas anteriores deberán pagarse reajustadas y con intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.- IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, de lo contrario, certifíquese dicha circunstancia y remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT O-7619-2024 RUC 24- 4-0619989-0 Dictada por doña Carolina Luengo Portilla, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece MARCELA ALEJANDRA PAZ GÓMEZ, cédula de identidad número, 17.737.285-4, Técnico en enfermería, domiciliada en Villa Cuarzo, pasaje Amatista número 552, comuna El monte, Región Metropolitana, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de SERVICIOS MÉDICOS SANTA MARÍA LIMITA

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