ZEPEDA/COMERCIAL CCU SA
Rol
O-140-2025
Fecha
3 de diciembre de 2025
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos objetivos que hayan hecho inevitable su desvinculación, que son los que deberían haber fundamentado la causal. El empleador, en consecuencia, incumplió su obligación legal de señalar detalladamente los hechos en que se funda la causal de despido, atendida la naturaleza del procedimiento laboral en el que el trabajador sólo cuenta con la oportunidad de la demanda para controvertir los
Fundamentos
considerando sus liquidaciones de los meses de diciembre de 2024 y las de enero y febrero de 2025, su última remuneración mensual ascendía realmente a la suma de $2.144.936, o la que SS en definitiva determine, que se obtiene descontando de las liquidaciones los conceptos excluidos por el artículo 172 del Código del Trabajo. Pero igualmente el promedio de sus haberes es superior, por cuanto no considera la suma de $744.684, promedio que mi representado percibía mensualmente por concepto de “Traslación Kms”, “viáticos”, “Desayunos/sándwich” y “seguro automotriz”, que figuran en los “comprobantes de pago de traslación y viáticos de colación”, o el que SS en definitiva determine, en base a la documentación que se acompañe al proceso. De tal forma, su última remuneración mensual, para efectos de los establecido por el artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a $2.889.620, o el monto que SS determine de acuerdo a la documentación que se aporte. Tal como lo ha establecido la Dirección del Trabajo, y lo han reiterado los tribunales, para los efectos de determinar el monto de la indemnización legal por años de servicios y de la sustitutiva del aviso previo debe estarse a lo que el legislador estableció en el artículo 172 del Código del Trabajo como concepto de "última remuneración", señalando la norma legal que será todo lo que el dependiente estuviere percibiendo por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión expresa de las horas extraordinarias, las asignación familiar legal y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez en el año. La Excma. Corte Suprema ha resuelto, en forma reiterada, en casos idénticos al presente, que tal base de cálculo debe comprender todas las asignaciones de colación y movilización y demás que se percibían regularmente por el trabajador a la fecha de término de la relación laboral, independientemente del hecho que pudieran no tener la calidad de remuneración según lo presupuestado por el artículo 41 del Código, desde que, por aplicación del principio de especialidad, consagrado en el artículo 13 del Código Civil, el artículo 172 del Código del Trabajo prima sobre el citado artículo 41. Se ha descartado igualmente que las asignaciones de traslación, viáticos y desayuno/sándwich constituyan una devolución de gastos, o que tenga relevancia la razón por la cual se perciben. De acuerdo a la Excma. Corte, es el carácter de permanente en el pago de un beneficio o asignación, el que determina que sea incluido en la última remuneración mensual, ya que para la norma aplicable (artículo 172 del Código del Trabajo) se deben comprender en tal concepto las cantidades que el trabajador hubiere estado percibiendo con regularidad, independientemente que pudieren tener o no la calidad de remuneración, conforme al artículo 41 del citado código. Al respecto, cabe citar la sentencia dictad
Fallo
fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo. Tal sentencia es relevante, no solo por ser de muy reciente data, sino que se trata de un recurso de unificación de jurisprudencia, que, buscando obtener una interpretación uniforme por parte de la Excma. Corte Suprema, para fijar el sentido de las normas laborales, es categórica en señalar que existe un criterio uniforme, señalando al menos 6 sentencias recientes en el mismo sentido. Además, tal fallo fue dictado para una situación idéntica a la relatada en la presente demanda. Cada una de esas sentencias ha permitido asentar un criterio uniforme sobre la materia. A ellas se puede agregar otras, tales como la dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 20 de mayo de 2022 en los autos Rol 16.981-2021, caratulada “Rojas con CCU”, que, rechazando el recurso de unificación, reitera los criterios aplicables al caso de autos: Al pronunciarse sobre la interpretación y alcance del artículo 172 del Código del Trabajo, dispuso, en su considerando Séptimo: “Que el sentido de la citada disposición, es claro en orden a establecer qué debe entenderse por última remuneración mensual para los efectos indemnizatorios que refiere, de la que se deben excluir sólo aquellos beneficios ocasionales o esporádicos que menciona; por lo tanto, para que la asignación sea incluida en tal concepto, es menester que tenga el carácter de permanente, razón que permite sostener que la contro
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Valdivia, tres de diciembre del año dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Que comparece en causa RIT 0-140-2025 don CESAR TRIVIÑO LAVANDEROS, abogado, cédula nacional de identidad Nº9.984.758-1, con domicilio en calle Manuel Antonio Matta N°549 oficina 1009, Osorno y para estos efectos en pasaje Topacio N°191, Brisas de la Rivera, Valdivia, comuna de Valdivia, en su calidad de mandatario j
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