PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./FERNÁNDEZ
Rol
C-177-2026
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: ESTEBAN JOSE GARCIA NADAL, abogado, domiciliado en calle Bandera 341, Entrepiso, Santiago, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A, sociedad comercial, representada legalmente por Juan Guillermo Espinosa Fuentes, Ingeniero Civil, cédula de identidad N°10.111.041-9, domiciliado en calle Moneda N°970, piso 7, comuna de Santiago, Región Metropolitana, señaló: Vengo en interponer demanda ejecutiva, ya que mi representado es dueño (a) de un pagaré N° 2224454, suscrito con fecha 01-12-2025 y con vencimiento al día 02-12-2025, por la suma de $9.737.006, el cual fue firmado por don(ña) JOCELYN RICE PIERBATTISTI representantes de Promotora CMR Falabella S.A, ambos domiciliado en calle Moneda 970, piso 8, Santiago en representación de don(ña) MARIA DEL PILAR FERNANDEZ SANTIBANEZ según mandato autorizado ante Notario Público, ignoro profesión u oficio, domiciliado en BERNARDO OHIGGINS 1220 KE MONA, comuna de OSORNO. Este pagaré no fue pagado a su vencimiento, el suscriptor del pagaré liberó al tenedor de la obligación de protesto, habiendo sido autorizada ante Notario Público la firma del representante de la sociedad, aceptada por mandato. La deuda es líquida, actualmente exigible, el titulo ejecutivo y la acción no se encuentran prescritos. Ha quedado en consecuencia preparada la vía ejecutiva en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil. POR TANTO; De acuerdo con lo expuesto, en relación con lo dispuesto en los artículos 434 N°4, siguientes y pertinentes del Código de Procedimiento Civil, PIDE: Se sirva tener por interpuesta demanda ejecutiva por la suma de $9.737.006 en contra de don(ña) MARIA DEL PILAR FERNANDEZ SANTIBANEZ, ignoro profesión u oficio, domiciliado en BERNARDO OHIGGINS 1220 KE MONA, OSORNO, ordenar se despache desde luego mandamiento de ejecución y embargo sobre sus bienes por esa cantidad, y, en definitiva, se ordene seguir adelante la ejecución hasta que se me haga entero y cumplido pago del capital adeudado, más el interés máximo, con costas. Código: XLNQCJKGPTK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » La demanda fue notificada en conformidad a la ley. La ejecutada opuso las siguientes excepciones: 1.- La del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación. Consta de los documentos antecedentes de la presente ejecución, que el pagaré cobrado en autos fue suscrito en mi representación, por un mandatario, PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., a través de sus apoderados de autos; mandatario que, sin embargo, lo suscribió ante notario y liberó al tenedor de la obligación de protestarlos. Si bien efectivamente dicho mandato existe, éste adolece de un vicio de nulidad que lo invalida, a lo que me referiré latamente en la siguiente excepción que opongo a la ejecución. Sin perjuicio de ello, y en relación con esta excepción de nulidad de la obligación, es del caso que PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., como mandatario, excedió las facultades conferidas por mí en virtud del referido mandato. El reproche que esta parte alega, junto con haber suscrito el pagaré de autos en virtud de un mandato viciado, es haberlo suscrito autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo, circunstancias que exceden las facultades otorgadas al mandatario. Esto priva de eficacia a tales cláusulas del pagaré y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo, pues sin éstas no podría sustentarse la acción ejecutiva de autos, de forma tal que el pagaré es nulo y debe negarse lugar a la ejecución. Al respecto Su Señoría, cabe señalar que la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades: a) pura y simple, esto es, suscribiendo el documento y entregándolo al beneficiario; b) liberando al tenedor o beneficiario de protestar el documento, dejando sin aplicación las disposiciones que lo reglamentan, esto es, el párrafo séptimo de la ley 18.092 (artículos 59 a 78); c) autorizando un notario u oficial de registro civil, en las comunas en donde no tenga asiento un notario, la firma del obligado. Conforme lo dispone el N° 4 del artículo 13 en relación con el artículo 107 de la citada Ley, el pagaré además de las menciones esenciales, puede contener la cláusula “sin obligación de protesto”, con lo que queda claro que se trata de una cláusula accidental y que requiere mención expresa, de lo contrario no se entiende incorporada al contrato. Es una facultad totalmente ajena a la regulación normal que se le da al pagaré constituyéndose de esta manera en una facultad específica que debió haber estado incluida en las cláusulas del mandato. Por el contrario, la obligación de protesto por falta de pago constituye una obligación de la naturaleza del pagaré, como se desprende de los artículos 59 y siguientes en relación con el artículo 107, todos de la Ley 18.092. La forma cómo se suscriba el pagaré Código: XLNQCJKGPTK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » determinará el procedimiento a utilizar, debiendo dejarse en claro que siempre originará una acción cambiaria, la que podrá ser ejecutiva u ordinaria según el caso. De este modo, podrá fundar los trámites de protesto y luego un procedimiento ordinario o, previa realización de los trámites pertinentes, podrá dar origen a la gestión de preparación de la vía ejecutiva prevista en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y, en su caso, ser el antecedente directo de un procedimiento ejecutivo al aceptarse la firma ante un notario. De conformidad con lo que prescribe el artículo 3° en su número 10, del Código de Comercio, el mandato conferido por el ejecutado al ejecutante, constituye un mandato comercial, contrato que, a su vez, por definición del artículo 233 de ese ordenamiento es aquél por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño. Concepto el recién transcrito que armoniza con el proporcionado por el Código Civil, en su artículo 2116, según el cual: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. Ambas nociones son indicativas de uno de los elementos de la esencia del contrato en mención, esto es, que el mandatario se hace cargo del negocio encomendado por cuenta y riesgo del mandante. En la especie, la comisión se confirió para que la mandataria acreedora llenase el pagaré firmado de modo antelado por su mandante cliente con el importe de la deuda que arrojara la ejecución del contrato de línea de crédito acordado entre ambos y que este no pagare. Entonces, aunque el contrato de apertura de crédito otorga beneficio a ambas partes, se observa con claridad que el negocio encargado en virtud del mandato que de autos en cuanto permite al acreedor suscribir un título de crédito representativo de una obligación morosa o retardada por su deudora, de modo primordial, interesa al apoderado. En efecto, producida la hipótesis prevista por los contratantes, esto es, la existencia de una deuda insoluta relativa al uso de la línea de crédito convenida, se hacía operativo el encargo asumido por la mandataria bajo la lógica de proceder al cobro de su acreencia de expedir un pagaré firmado en nombre y representación de su mandante. Conforme lo dispone el artículo 2.131 del Código Civil, el mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo. No estamos ante un caso en que la ley autorice al mandatario para suscribirlo ante Notario Público y liberar al beneficiario de la obligación de protestarlo, ya que como señalé anteriormente, ambas constituyen cláusulas y facultades ac
Fundamentos
fundamentos de derecho señalados en el número uno de esta contestación, los que damos por expresamente reproducidos a fin de evitar repeticiones. En efecto, junto con ser nulos tanto el pagaré como la obligación contenida, porque las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, ello trae aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva. b) De todas formas el mandato es nulo, lo que determina que el título no empece al deudor por lo que carece de mérito ejecutivo. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y a mayor abundamiento, al título igualmente le faltan requisitos para que tenga mérito ejecutivo por cuanto el mandato adolece de un vicio de nulidad. El mandato es un contrato según lo dicen literalmente los artículos 2.116 y 2.124 del Código Civil, y atendida su naturaleza debe tener por objeto una o más cosas determinadas que se trata de dar, hacer o no hacer. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Así lo disponen los artículos 1.460 y 1.461 del citado cuerpo legal. Este principio se traduce en el pagaré en cuanto, entre sus enunciaciones esenciales contempla la “promesa no sujeta a condición de pagar una determinada cantidad de dinero”, según lo prescribe el artículo 102 N° 2 de la Ley 18.092. En Código: XLNQCJKGPTK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » consecuencia, el encargo para suscribir un pagaré que es objeto del mandato debe determinar la cantidad que el mandatario obligará al mandante a pagar. A mayor abundamiento, la ley N* 19.496 priva de todo efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco, lo que evidencian el espíritu general de la legislación en cuanto a rechazar las cláusulas que contengan facultades ilimitadas de una de las partes. Todos estos principios son mayormente exigibles en un pagaré en cuanto constituye un acto jurídico abstracto que no necesita expresar la causa en su texto mismo y en un mandato, que es un contrato de confianza. Es del caso que el mandato no determina la cantidad específica que el mandatario obligará al mandante a pagar, ni tampoco contiene los datos necesarios para su determinación. Así, el mandato en cuya virtud se suscribió el título ejecutivo invocado en estos autos, adolece de nulidad, por no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a su propio favor en representación del deudor. Dicha determinación cuantitativa constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza, según lo dispone el artículo 1.682 del Código Civil. En consecuencia, el pagaré suscrito inválidamente por el mandatario en nombre mío, no me empece, de modo que la obligación que contiene no es actualmente exigible en mi contra, y así, al título invocado en esta ejecución, falta un requisito establecido por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado. De esta forma, en virtud de todos los fundamentos antes expuestos, procede que la excepción del n” 7 del artículo 464 del C. de P.C. sea acogida por SS. y así, se niegue lugar a la ejecución.
Fallo
POR TANTO; De acuerdo con lo expuesto, en relación con lo dispuesto en los artículos 434 N°4, siguientes y pertinentes del Código de Procedimiento Civil, PIDE: Se sirva tener por interpuesta demanda ejecutiva por la suma de $9.737.006 en contra de don(ña) MARIA DEL PILAR FERNANDEZ SANTIBANEZ, ignoro profesión u oficio, domiciliado en BERNARDO OHIGGINS 1220 KE MONA, OSORNO, ordenar se despache desde luego mandamiento de ejecución y embargo sobre sus bienes por esa cantidad, y, en definitiva, se ordene seguir adelante la ejecución hasta que se me haga entero y cumplido pago del capital adeudado, más el interés máximo, con costas. Código: XLNQCJKGPTK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » La demanda fue notificada en conformidad a la ley. La ejecutada opuso las siguientes excepciones: 1.- La del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación. Consta de los documentos antecedentes de la presente ejecución, que el pagaré cobrado en autos fue suscrito en mi representación, por un mandatario, PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., a través de sus apoderados de autos; mandatario que, sin embargo, lo suscribió ante notario y liberó al tenedor de la obligación de protestarlos. Si bien efectivamente dicho mandato existe, éste adolece de un vicio de nulidad que lo invalida, a lo que me referiré latamente en la siguiente excepción que opongo a la ejecución. Sin perjuicio de ello, y en relación con esta excepción de nulidad de la obligación, es del caso que PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., como mandatario, excedió las facultades conferidas por mí en virtud del referido mandato. El reproche que esta parte alega, junto con haber suscrito el pagaré de autos en virtud de un mandato viciado, es haberlo suscrito autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo, circunstancias que exceden las facultades otorgadas al mandatario. Esto priva de eficacia a tales cláusulas del pagaré y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo, pues sin éstas no podría sustentarse la acción ejecutiva de autos, de forma tal que el pagaré es nulo y debe negarse lugar a la ejecución. Al respecto Su Señoría, cabe señalar que la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades: a) pura y simple, esto es, suscribiendo el documento y entregándolo al beneficiario; b) liberando al tenedor o beneficiario de protestar el documento, dejando sin aplicación las disposiciones que lo reglamentan, esto es, el párrafo séptimo de la ley 18.092 (artículos 59 a 78); c) autorizando un notario u oficial de registro civil, en las comunas en donde no tenga asiento un notario, la firma del obligado. Conforme lo dispone el N° 4 del artículo 13 en relación con el artículo 107 de la citada Ley, el pagaré además de las menciones esenciales, puede contener la cláusula “sin obligación de protesto”, con lo que queda claro que se trata de una cláusula accidental y que requiere mención expresa, de lo contrario no se entiende incorporada al contrato. Es una facultad totalmente ajena a la regulación normal que se le da al pagaré constituyéndose de esta manera en una facultad específica que debió haber estado incluida en las cláusulas del mandato. Por el contrario, la obligación de protesto por falta de pago constituye una obligación de la naturaleza del pagaré, como se desprende de los artículos 59 y siguientes en relación con el artículo 107, todos de la Ley 18.092. La forma cómo se suscriba el pagaré Código: XLNQCJKGPTK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » determinará el procedimiento a utilizar, debiendo dejarse en claro que siempre originará una acción cambiaria, la que podrá ser ejecutiva u ordinaria según el caso. De este modo, podrá fundar los trámites de protesto y luego un procedimiento ordinario o, previa realización de los trámites pertinentes, podrá dar origen a la gestión de preparación de la vía ejecutiva prevista en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y, en su caso, ser el antecedente directo de un procedimiento ejecutivo al aceptarse la firma ante un notario. De conformidad con lo que prescribe el artículo 3° en su número 10, del Código de Comercio, el mandato conferido por el ejecutado al ejecutante, constituye un mandato comercial, contrato que, a su vez, por definición del artículo 233 de ese ordenamiento es aquél por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño. Concepto el recién transcrito que armoniza con el proporcionado por el Código Civil, en su artículo 2116, según el cual: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. Ambas nociones son indicativas de uno de los elementos de la esencia del contrato en mención, esto es, que el mandatario se hace cargo del negocio encomendado por cuenta y riesgo del mandante. En la especie, la comisión se confirió para que la mandataria acreedora llenase el pagaré firmado de modo antelado por su mandante cliente con el importe de la deuda que arrojara la ejecución del contrato de línea de crédito acordado entre ambos y que este no pagare. Entonces, aunque el contrato de apertura de crédito otorga beneficio a ambas partes, se observa con claridad que el negocio encargado en virtud del mandato que de autos en cuanto permite al acreedor suscribir un título de crédito representativo de una obligación morosa o retardada por su deudora, de modo primordial, interesa al apoderado. En efecto, producida la hipótesis prevista por los contratantes, esto es, la existencia de una deuda insoluta relativa al uso de la línea de crédito convenida, se hacía operativo el encargo asumido
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RIT« » NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-177-2026 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./FERN NDEZÁ Osorno, dos de junio de dos mil veintis isé VISTOS: ESTEBAN JOSE GARCIA NADAL, abogado, domiciliado en calle Bandera 341, Entrepiso, Santiago, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A, sociedad comercial, representada legalment
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