BANCO DE CHILE/GUZMÁN
Rol
C-875-2026
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 29 de enero de 2026, compareció don Gaspar Cortes Moya Núñez Parra, abogado, mandatario judicial de BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Bandera 577, segundo piso, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña GERALDINE ANTONIA GUZMAN FIGUEROA, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Tignamar 2746, comuna Puente Alto, solicitando que se despachase mandamiento de ejecución y embargo, por la suma de $1.920.539, más los intereses y costas, y que se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago de lo adeudado, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré a la vista, suscrito en representación de deudor, por la suma de $1.920.539, con fecha 28 de noviembre de 2025. Se estipuló, que, en caso de mora o simple retardo en el pago de la presente obligación, se devengaría el interés máximo convencional y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agrega que presentado a cobro, no fue pagado, adeudando a su representada la suma de $1.920.539, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 17 de febrero de 2026, se notificó la demanda al ejecutado, conforme lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y con fecha 24 de febrero del mismo año fue requerido de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Que, con fecha 05 de marzo de 2026, compareció la demandada, representada por su abogada María Hilda González González, domiciliado para estos efectos en Cerro el Plomo 5931 oficina 1213, Las Condes, oponiendo la excepción del artículo 264 de la Ley 20.720, fundado en que con fecha 19 de diciembre de 2025 solicitó la apertura de procedimiento de renegociación ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, el cual fue declarado admisible con fecha 18 de febrero de 2026. Agregó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley N° 20.720, la publicación de la resolución de admisibilidad produce, entre otros efectos, la imposibilidad de iniciar o continuar ejecuciones en contra Código: PVPHCJXMJYG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 del deudor, así como la suspensión de los procedimientos en curso, motivo por el cual solicitó la suspensión del correspondiente cuaderno de apremio, se tenga por interpuesta la excepción, y se deniegue la ejecución. Que, con fecha 17 de marzo de 2026, la parte demandante, evacuo el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción, señalado en lo medular, que tal como señala el artículo 264 de la ley 20.720, los efectos de la resolución de admisibilidad, solo producen efecto desde su publicación y hasta el término del Procedimiento Concursal de Renegociación, indica que la demanda se interpuso con fecha 29 de enero de 2026, siendo notificada con fecha 17 de febrero del mismo año, previo a la publicación referida, la que se produjo el 18 de febrero de 2026, por lo que no se habría producido el supuesto señalado en el artículo 264 de la ley 20.720. Con fecha 25 de marzo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido en tiempo y forma por la ejecutante, y se declaró admisible la excepción, la que fue recibida a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, ordenando la notificación de la interlocutoria de prueba por estado diario a ambas partes. Que, con fecha 13 de mayo de 2026, y atendido al estado procesal de la causa, se citó a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 4697722102098646, por la suma de $1.920.539.-, con vencimiento el día 28 de noviembre de 2025, suscrito en representación del ejecutado. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo; copia de ”Protocolización Contrato de Tarjeta de Crédito y Uso de Canales Remotos para personas”, y hoja de firma de Contrato de tarjeta de crédito y uso de canales remotos para personas suscrito por la ejecutada. TERCERO: Que, la demandada, a fin de acreditar sus asertos, acompañó prueba documental, no objetada, consistente en: 1) Solicitud de Renegociación de GERALDINE ANTONIA GUZMAN FIGUEROA, emitida por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, con fecha 19 de diciembre de 2025; 2) Resolución Exenta N° 4035, Rol N° R-6823-2025, que Declara Admisible Solicitud de Inicio de Procedimiento Concursal de Renegociación, emitida por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, con fecha 18 de febrero de 2026; y 3)Captura de Pantalla del Boletín Concursal, en la cual se publican y se descargaron las resoluciones referidas. CUARTO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción del N°1 inciso 2° del artículo 264 de la Ley 20.720 y siendo declarada admisible, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerla. Código: PVPHCJXMJYG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 QUINTO: Que consta en autos que la demanda se interpuso con fecha 29 de enero de 2026, siendo notificada con fecha 17 de febrero de 2026 y requerida de pago con fecha 24 de febrero del mismo año, señala la demandante que la notificación de la demanda fue realizada previo a la publicación referida, la que se produjo el 18 de febrero de 2026, por lo que no se habría producido el supuesto señalado en el artículo 264 de la ley 20.720. A su respecto la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol 39.455-2021, de fecha 20 de julio de 2022, ha señalado “Analizando lo dispuesto en el primer numeral del 443 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de lo que viene reflexionando, el requerimiento de pago constituye entonces una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos, en la medida que se efectué en una sola actuación o en un conjunto de ellas. Así, el requerimiento se iniciará con la notificación de la demanda y terminará con la intimación al deudor de pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa y eventual, la traba del embargo correspondiente. Esa notificación, que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento, se puede concretar personalmente o mediante la forma prevista en el artículo 44 de la compilación procesal o, también, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo estatuto, para culminar, seguidamente, con el requerimiento en propiedad”(sic). SEXTO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 264 N°1 de la Ley 20.720 que “Sustituye El Régimen Concursal Vigente Por Una Ley De Reorganización Y Liquidación De Empresas Y Personas, Y Perfecciona El Rol De La Superintendencia Del Ramo”, “Desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad y hasta el término del Procedimiento Concursal de Renegociación se producirán los siguientes efectos: 1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento durante el término señalado en el encabezado de este artículo. Para los efectos de hacer valer la oposición al inicio de las ejecuciones a que se refiere este número, la Persona Deudora acompañará al tribunal competente copia autorizada de la Resolución de Admisibilidad, pudiendo hacerse valer solamente como excepción. Para ello, la Persona Deudora podrá comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado.” De lo anterior, se da por acreditado que el ejecutado de autos se encuentra en proceso de reorganización ante la Código: PVPHCJXMJYG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, que dicha solicitud fue declarada admisible, lo que fue verificado en el registro público en línea del Boletín Concursal, al mérito de los códigos de verificación contenidos en los documentos acompañados y que la oposición a la ejecución se presentó como excepción, tal como lo señala la normativa vigente, motivos por los cuales se acogerá la excepción, como se dirá en lo resolutivo del fallo. SÉPTIMO: Que aplicando los razonamientos precedentes al caso, consta que si bien la demanda se interpuso el 29 de enero de 2026, y se notificó el 17 de febrero del mismo año, el requerimiento de pago se perfeccionó con fecha 24 de febrero de 2026, por lo que habiéndose publicado la Resolución de Admisibilidad del procedimiento de renegociación con fecha 18 de febrero de 2026, esto es, con anterioridad a que se completara la actuación del requerimiento de pago, la ejecución no se encontraba jurídicamente perfeccionada ni trabada la litis ejecutiva. Al operar el efecto de paralización y suspensión que ordena imperativamente el artículo 264 N° 1 de la Ley N° 20.720, la protección financiera ampara al deudor desde la fecha de su publicación, razón por la cual la oposición formulada por la ejecutada será acogida, negándose la continuación del presente juicio ejecutivo. OCTAVO: Que no se condenará en costas al ejecutante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 435, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y artículos 2514 y 2515 del Código Civil, y artículo 264 de la Ley 20.720,
Fallo
se declara: I.- QUE SE ACOGE la excepción la excepción del N°1 inciso 2° del artículo 264 de la Ley 20.720, en consecuencia, se deniega la ejecución. II.- Que cada parte soportará sus costas. Téngase tanto a la ejecutante como a la parte ejecutada por notificada por el estado diario conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, debiendo regir el plazo, una vez visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Código, atendidos los apercibimientos decretados a folio 5 y 13, respectivamente. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. PRONUNCIADA POR DOÑA CLAUDIA PARGA RIOS. JUEZA SUPLENTE. Código: PVPHCJXMJYG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, dos de junio de dos mil veintiséis Código: PVPHCJXMJYG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2026-06-02T13:55:59-0400
Texto Completo (Preview)
Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-875-2026 CARATULADO : BANCO DE CHILE/GUZMÁN Puente Alto, dos de junio de dos mil veintiséis VISTO: Con fecha 29 de enero de 2026, compareció don Gaspar Cortes Moya Núñez Parra, abogado, mandatario judicial de BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez p
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica