AGRICOLA TARAPACA S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MELIPILLA
Rol
I-42-2024
Fecha
2 de diciembre de 2025
Materia
Art. 305 inciso tercero C. del T. Negociación colectiva, Otras Materias Sindicales, Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece AGRÍCOLA TARAPACÁ S.A., Rol Único Tributario Nro. 85.120.400-8, domiciliada en Avenida José Joaquín Prieto Nro. 8020, comuna de La Cisterna, quien viene en interponer reclamo judicial en contra de la Resolución Exenta Nro. 1300-24919/2024, de fecha 09 de octubre de 2024, recibida mediante correo electrónico con la misma fecha, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla, representado por don Juan Francisco Rojas León, inspector jefe de dicha Inspección, ambos con domicilio en calle Ortúzar N°492, oficina 207, comuna de Melipilla, la cual resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por esta parte, solicitando a este tribunal que se declare admisible y luego acogiendo la presente reclamación judicial, en definitiva, declare que el recurso de reposición interpuesto por esta parte se encuentra presentado dentro de plazo y que se rechace la reclamación interpuesta por la comisión negociadora sindical en orden a declarar que los señores Juan Francisco Hinojosa Rodríguez (RUT 10.873.800-6), Jaime Andrés Menares Castro (RUT 15.406.096-0) y Arturo Alexis Vásquez Cabello (RUT 13.772.491-K), no son parte del proceso negociador en curso. Lo anterior, en base a los argumentos de hecho y de derecho que se expresan a continuación. Expone como cuestión previa, los antecedentes que motivan la presentación del reclamo, a saber: 1.- La Resolución Exenta Nro. 1300-24919/2024, de fecha 09 de octubre de 2024 fue dictada en el contexto de la aplicación del artículo 339 y siguientes del Código del Trabajo; 2.- En ese contexto, con fecha 12 de septiembre de 2024, la Comisión Negociadora del SINDICATO DE ESTABLECIMIENTO MELIPILLA DE EMPRESA AGRICOLA TARAPACA LTDA., R.S.U 13040232, presentó proyecto de contrato colectivo a la empresa que representa; 3.- Con fecha 23 de septiembre de 2024, la EMPRESA AGRICOLA TARAPACA S.A., respondió al proyecto de contrato colectivo, impugnando la legalidad de la inclusió
Fundamentos
considerando N° 7 “Que, la letra f) del artículo 340 del Código del Trabajo dispone que el recurso de reposición en contra de la Resolución de reclamación debe interponerse “dentro de tercero día”, en consecuencia habiéndose notificado la Resolución 1300-24486/2024 el día 4 de octubre de 2024 mediante correo electrónico dirigido a las casillas que las partes indicaron en su proyecto y respuesta, respectivamente, el plazo para ejercer la acción recursiva vencía el 7 de octubre de 2024”, todo ello sustentado en la Orden de Servicio N°6 del 30 de septiembre del 2021, el cual refiere que “El acto se entenderá notificado el mismo día en que se remita el correo electrónico, debiendo contarse los plazos desde el día siguiente de aquel”. Que, entonces corresponde determinar en qué fecha se entiende notificada dicha resolución, y para tales efectos es necesario recurrir al artículo 508 del Código del Trabajo, que prescribe que “Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de emisión del referido correo.” De manera que, siendo la fecha de emisión del referido correo el día 4 de octubre de 2024, y en atención a que el cómputo del plazo corresponde a días hábiles corridos atendido lo dispuesto en el artículo 312 del Código laboral, es posible tener por establecido que la resolución reclamada fue notificada legalmente con fecha 7 de octubre de 2024, al ser ese el tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de emisión del referido correo. Que, no es atendible considerar la Orden de Servicio N°6 del 30 de septiembre del 2021, que por cierto no fue acompañada al proceso por ninguna de las partes, para computar el plazo de notificación del correo electrónico, por cuanto, bajo el principio de jerarquía normativa, debe necesariamente prevalecer la norma de rango legal del artículo 508 del Código del Trabajo para determinar el momento en que se entiende notificada la resolución aludida, por sobre una mera normativa interna del Servicio. Así, se encuentra debidamente establecido entonces que la notificación de la resolución reclamada acaeció con fecha 7 de octubre de 2024, por lo que el plazo de 3 días para interponer el recurso de reposición, conforme a lo prescrito en el artículo 340 letra f), en relación con el artículo 508 del Código del Trabajo, debió computase a partir de esa fecha. En consecuencia, el plazo para la interposición del recurso venció el día 10 de octubre de 2024. De lo anterior, se concluye que el recurso de reposición presentado el día 8 de octubre de 2024 por la reclamante fue presentado dentro de plazo legal, por lo que corresponde acoger la alegación planteada por aquella, y declarar que el recurso fue interpuesto dentro de plazo legal. SÉPTIMO: Que, entonces, habiéndose declarado admisible el recurso de reposición, es menester ahora pronunciarse res
Fallo
por tanto y en base a lo establecido en el artículo 508 del Código del Trabajo, notificada el día 12 de octubre de 2024, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla, ya individualizado en autos, la cual resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por esta parte, solicitando a este tribunal que lo declare admisible y luego acogiendo la presente reclamación judicial, en definitiva, declare que el recurso de reposición interpuesto ante la Inspección del Trabajo por esta parte se encuentra presentado dentro de plazo y que se rechaza la reclamación interpuesta por la comisión negociadora sindical en orden a declarar que los señores Juan Francisco Hinojosa Rodríguez (RUT 10.873.800-6), Jaime Andrés Menares Castro (RUT 15.406.096-0) y Arturo Alexis Vásquez Cabello (RUT 13.772.491-K), no son parte del proceso negociador en curso, con costas. SEGUNDO: Que, en la audiencia única, el Servicio evacua su contestación, solicitando el rechazo de la reclamación de autos, con expresa condena en costas. Llamadas las partes a conciliación, esta no se produce, por la falta de facultades especiales de la abogada de la Inspección del Trabajo. HECHO NO CONTROVERTIDO: 1.- La existencia de la resolución exenta Nº 1300-24919/24 de fecha 09 de octubre de 2024. HECHO CONTROVERTIDO: 2.- Efectividad de existir un error de hecho en la dictación de la resolución reclamada, por parte del servicio, en específico que el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante haya
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Melipilla, dos de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece AGRÍCOLA TARAPACÁ S.A., Rol Único Tributario Nro. 85.120.400-8, domiciliada en Avenida José Joaquín Prieto Nro. 8020, comuna de La Cisterna, quien viene en interponer reclamo judicial en contra de la Resolución Exenta Nro. 1300-24919/2024, de fecha 09 de octubre de 2024, recibida mediant
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