Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

OBERG/ASF LOGÍSTICA SPA.

Rol

M-302-2025

Fecha

1 de diciembre de 2025

Materia

Costas, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: I.- Que, se ha tramitado el presente procedimiento monitorio RIT M-302-2025, caratulado “Oberg con ASF Logística SPA”, seguido ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, en que comparece como demandante ROBERT HANS OBERG SEPÚLVEDA, cédula nacional de identidad número 13.845.240-9, trabajador dependiente, domiciliado en Calle Costanera Quilque Norte número 1430, Villa Las Islas de la comuna y ciudad de Los Ángeles, deduciendo demanda laboral por cobro de prestaciones en contra de su ex empleador ASF LOGÍSTICA SPA, de su giro, rol único tributario número 76.481.576-9, representada legalmente por doña Norma Narváez Serrano, cédula nacional de identidad número 11.841.266-4, quien la subrogue o represente a la referida sociedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Camino Lo Echevers número 311 de la comuna de Quilicura, solicitando se declare que se adeudan las siguientes sumas reclamadas en esta causa: “(…) A.- $600.000.- por concepto de días trabajados (15). B.- $795.133.- por concepto de vacaciones pendientes. C.- $5.156.531.- por concepto de Sobregiro. En subsidio de lo indicado en el número 2 anterior, se condene a la demandada a pagar la suma mayor o menor que Vs., determine de conformidad al mérito del proceso y razones de equidad (…)”. II.- Que la demandada contestó la demanda, solicitando el rechazo en todas sus partes, con costas, indicando que nada se adeuda al trabajador. III.- Que, por el demandante comparecieron los abogados Hernán Valdés Briones y Nikolás Retamal Morales, ambos con domicilio en Valdivia número 300, edificio plaza fundación, oficina 503, comuna de Los Ángeles. Por el demandado, compareció los abogados Eduardo Vásquez Silva y Guillermo Jiménez Pavón, del mismo domicilio de su representado. IV.- Que, en la audiencia única convocada el efecto, se estableció lo siguiente: Hechos no controvertidos: 1.- La relación laboral entre las partes. 2.- Fecha de inicio 02 de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el presente caso, a razón de las pruebas aportadas por los intervinientes, todas ellas valorados según las normas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados permiten concluir, dada la gravedad, precisión y concordancia de dichas probanzas, que se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, conforme al contrato de trabajo, sus anexos, las liquidaciones de remuneraciones acompañadas al proceso y los comprobantes de feriado, se desprende que el demandado debe pagar al trabajador la suma correspondiente a feriado legal, por cuanto dicha obligación emana de la relación laboral que existió entre las partes desde el 02 de noviembre de 2020 hasta el 15 de marzo de 2025, motivo por el cual, conforme a la regla del onus probandi contenida en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía al demandado acreditar el pago de dichas prestaciones laborales, dado que aquél alegaba su extinción. En efecto, conforme al finiquito incorporado y a las observaciones de la prueba señaladas por la demandada, se colige que la empresa ASF LOGÍSTICA SPA adeuda al demandante ROBERT OBERG SEPÚLVEDA, la cantidad de $795.133 por vacaciones pendientes, suma que se estima suficientemente acreditada, dado que existe un reconocimiento inequívoco y proveniente del propio empleador a dicha prestación demandada, especialmente si en sus alegatos de cierre la empresa aceptó expresamente el pago de tal concepto demandado. 2.- Que, no obstante lo anterior, en relación con las demás pretensiones del actor, es decir, la suma de $5.156.531 por concepto de sobregiro y la cantidad de $600.000 por remuneración pendiente por los días trabajados en marzo de 2025, consideramos que dichas prestaciones deben ser desestimadas conforme al poder liberatorio del finiquito suscrito debidamente por las partes, acogiendo la excepción opuesta por el demandado, especialmente, dado que la reserva de derechos fue formulada en forma vaga e imprecisa por el trabajador. 3.- Que, en este sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, el finiquito ratificado ante ministro de fe constituye un instrumento con pleno poder liberatorio, en cuanto da cuenta del cabal cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación laboral, salvo respecto de aquellas materias que hayan sido objeto de una reserva específica y concreta, formulada por el trabajador al momento de su suscripción. En el caso sub lite, consta en el finiquito acompañado en autos —el cual fue suscrito por el trabajador con fecha 31 de marzo de 2025 y ratificado ante notario— que el actor consignó únicamente la expresión manuscrita “Me reservo derecho a demandar posterior firma finiquito”. Tal frase, por su generalidad y ausencia absoluta de determinación respecto de las materias pretendidas, no cumple con los estándares jurisprudenciales que exige la Excma. Corte Suprema para est

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 41, 63, 73, 159, 160 y siguientes, 177, artículos 425, 496 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, RESUELVO: I.- Que SE ACOGE PARCIALMENTE, sin costas, la demanda de cobro de prestaciones, deducida por ROBERT HANS OBERG SEPÚLVEDA, en contra de ASF LOGÍSTICA SPA, sólo en cuanto a que el demandado deberá pagar al actor la suma de $795.133, por concepto de vacaciones pendientes. II.- Que, en lo demás, se acoge la excepción de finiquito opuesta por el demandado y, en consecuencia, se rechaza la demanda respecto a las restantes prestaciones. III.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda a la naturaleza de la deuda laboral. IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cobranza Laboral y Previsional de este Tribunal. V.- Téngase por notificadas a las partes con esta fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de ello, notifíquese por correo electrónico a los abogados de ambas partes. Anótese, regístrese, dese cuenta en las estadísticas mensuales, archívese en su oportunidad, una vez ejecutoriada la presente sentencia Téngase por notificada la sentencia dictada con esta fecha,

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Los Ángeles, uno de diciembre dos mil veinticinco. VISTOS: I.- Que, se ha tramitado el presente procedimiento monitorio RIT M-302-2025, caratulado “Oberg con ASF Logística SPA”, seguido ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, en que comparece como demandante ROBERT HANS OBERG SEPÚLVEDA, cédula nacional de identidad número 13.845.240-9, trabajador dependiente, domiciliado en Calle

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