VILCHE/SERVICIOS SUROESTE S.P.A.
Rol
M-207-2025
Fecha
1 de diciembre de 2025
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, se llevó a efecto la audiencia única de contestación, conciliación y prueba, en procedimiento monitorio, el 27 de noviembre de 2025, luego de que la demandada solidaria y demandada principal, reclamaran en contra de la resolución de fecha 26 de septiembre de 2025 que acogió la demanda deducida en autos. Comparecieron a la audiencia única la parte demandante, doña MINERVA ELISABETH VILCHE MEDINA, auxiliar de aseo, domiciliada en Avenida El Esfuerzo N°1509, comuna de Linares, asistida por el abogado don Dante Paolo Righetti Maureira, domiciliado en calle Argomedo N°162, comuna de Curicó y la parte demandada principal, SERVICIOS SUROESTE S.P.A., R.U.T. N°77.005.314-5, asistido por el abogado don René Benjamín Barrera Díaz, ambos domiciliados en calle Francisco Bilbao Nº1129, oficina 702, de la ciudad de Osorno; y la demandada solidaria/subsidiaria, CENCOSUD RETAIL S.A., R.U.T. 81.201.000-K, en adelante también CENCOSUD, asistida por la abogada doña Ingrid del Pilar Hernández Román, ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida Kennedy N°9.001, piso 4, comuna de Las Condes Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Minerva Elisabeth Vilche Medina, interpuso demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de SERVICIOS SUROESTE S.P.A., y solidaria o subsidiariamente, según sea el caso, en contra de CENCOSUD RETAIL S.A. Expuso que su relación laboral con SERVICIOS SUROESTE S.P.A. se inició el 16 de junio de 2024 y que prestó servicios como auxiliar de aseo hasta el 24 de junio de 2025, y que su remuneración mensual, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a $613.000, de acuerdo a lo reconocido en finiquito suscrito por las partes. Refirió que la contratación fue inicialmente a plazo fijo y que mutó a indefinida. Agregó que prestó servicios en Supermercado Santa Isabel, perteneciente a CENCOSUD RETAIL S.A., ubicado en Avenida Arturo Alessandri N° 1210, Curicó, siendo su jornada laboral de 44 horas semanales, distribuida de lunes a sábado, modificándose desde noviembre de 2024 a turnos rotativos. Indicó que se le comunicó su despido mediante carta del 18 de febrero de 2025, a contar del día 20 de marzo de 2025, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, la causal de “Necesidades de la empresa, trascribiendo el tenor de la carta, la que se fundamenta, en síntesis, en una reestructuración global debido a la no renovación de un contrato con Walmart Chile. Arguyó que la causal es injustificada e improcedente, alegando que el despido carece de fundamentación objetiva y económica y que no guarda relación con la faena de CENCOSUD. Señaló que dejó reserva de derechos en el finiquito con fecha 28 de julio de 2025, indicando expresamente que no estaba de acuerdo con el despido. Adujo que la acción contra CENCOSUD RETAIL S.A. se dirige de manera solidaria o subsidiaria, por haber prestado servicios bajo un régimen de subcontratación. Pide, en definitiva, que se declare la existencia de la relación laboral, extendida desde el 16 de Junio de 2024 al 24 de Junio de 2025, que la remuneración pactada ascendió a $613.00, que se declare la existencia del régimen de subcontratación con CENCOSUD RETAIL S.A., que el despido efectuado el 24 de junio de 2025 sea declarado como improcedente al no justificarse la causa legal, por lo que solicita que se condene a SERVICIOS SUROESTE S.P.A., y solidaria o subsidiariamente a CENCOSUD RETAIL S.A., al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, por $613.000, que se condene a SERVICIOS SUROESTE S.P.A., y solidaria o subsidiariamente a CENCOSUD RETAIL S.A., al pago del recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios, por $183.900, todo con reajustes e intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas. SEGUNDO: Que, en la etapa procesal correspondiente, la demandada principal solicitó el rechazo de la demanda, reconociendo la relación laboral desde el 16 de junio de 2024 hasta el 25 de junio de 2025. Reconoció el
Fallo
Por tanto, la responsabilidad de CENCOSUD RETAIL S.A. es SOLIDARIA conforme al Art. 183-B inc. 2° del Código del Trabajo. DECIMOCTAVO: Que, con el fin de abordar todas las alegaciones de la demandada CENCOSUD, en particular a los dichos de que la ley exige exclusividad del contratista hacia una sola empresa principal, la Dirección del Trabajo ha señalado que “para que se configure el régimen de subcontratación no es necesario que el contratista preste servicios exclusivamente a una empresa principal. Lo determinante es que el trabajador específico ejecute labores de manera permanente en la empresa principal, independientemente de que su empleador tenga contratos con otras empresas" (Dictamen DT 2516/052 de 2008). En el mismo sentido, nuestra Excma. Corte Suprema ha confirmado este criterio: al disponer que "el régimen de subcontratación se configura por la prestación efectiva y permanente de servicios del trabajador en dependencias de la empresa principal, sin que sea exigible que el empleador contratista trabaje exclusivamente para dicha principal" (Corte Suprema, Rol 12.234-2023). DECIMONOVENO: Que en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, según lo razonado en los considerandos decimo y decimosexto, sumados a los apercibimientos legales que se hicieron efectivos, para tener por acreditada la existencia de un régimen de subcontratación en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo, y existiendo, por lo tanto, legítima vinculación para la acción
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICÓ RIT: M-207-2025 RUC: 25-4-0715958-9 Demandante: MINERVA ELISABETH VILCHE MEDINA Demandada Principal: SERVICIOS SUROESTE S.P.A. Demandada Solidaria/Subsidiaria: CENCOSUD RETAIL S.A. Materia: Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Procedimiento: Monitorio Curicó, uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, ante este Juzgado de Let
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