1º Juzgado Civil de Puente Alto

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./VILLALOBOS

Rol

C-487-2026

Fecha

28 de mayo de 2026

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Con fecha 16 de enero de 2026, compareció don Rodrigo Zapico Guerra, abogado, domiciliado en San Antonio 19, oficina 701, Edificio Torre Alameda, comuna de Santiago, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada por don Gastón Bottazzini, economista, y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, todos domiciliados para estos efectos en Moneda Nº 970, piso 18, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña CAROLINA FABIOLA VILLALOBOS JAQUE, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en San Sebastián 4381, plazuela Los Toros, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $590.875, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 2221425, suscrito en representación de la demandada, por la suma de $ 590.875, más intereses, el cual no fue pagado a su vencimiento el 12 de noviembre de 2025. Agregó que, la deuda es líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 09 de febrero de 2026, se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 10 de febrero del mismo año fue requerida de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 16 de febrero de 2026, compareció don Rodrigo Silva Montes, abogado en representación de la demandada, ambos domiciliados para estos efectos en Huérfanos Nº 835, piso 19, comuna de Santiago, y opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N°s 7, 4, 11 y 9 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: el cobro del pagaré N°2221425 suscrito en representación de la demandada con fecha 11 de noviembre de 2025, el que no habría sido pagado su vencimiento correspondiente al 12 de noviembre de 2025. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el documento denominado “Contrato de apertura de línea de crédito y de afiliación al sistema y uso de la tarjeta CMR Falabella Mastercard”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en el artículo 464 N°s 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, en relación con la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en el mismo pagaré consta que “el impuesto de timbres y estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según el D.L 3475 Art.15 N°2”(sic). Por cuanto, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción la ejecutada, por lo que se rechazará esta excepción. QUINTO: Que, en cuanto a la excepción de pago, contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 1698 del Código: XRHZCXVCNBP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Código Civil, correspondía a la demandada probar que dichos abonos o pagos fueron efectivos, además de probar la cuantía de estos. No habiéndose producido prueba alguna que dé cuenta de haberse pagado en parte la obligación, será rechazada esta excepción. SEXTO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte demandada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y demás normas pertinentes al efecto,

Fallo

se declararon admisibles las excepciones contempladas en los N°s 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, e inadmisibles las excepciones de los N°s 4 y 11 del Código de Procedimiento Civil, y se recibieron a prueba, notificándose a las partes por el estado diario. Con fecha 08 de mayo de 2026, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: el cobro del pagaré N°2221425 suscrito en representación de la demandada con fecha 11 de noviembre de 2025, el que no habría sido pagado su vencimiento correspondiente al 12 de noviembre de 2025. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el documento denominado “Contrato de apertura de línea de crédito y de afiliación al sistema y uso de la tarjeta CMR Falabella Mastercard”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en el artículo 464 N°s 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, en relación con la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en el mismo pagaré consta que “el impuesto de timbres y estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según el D.L 3475 Art.15 N°2”(sic). Por cuanto, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15

Texto Completo (Preview)

Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-487-2026 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./VILLALOBOS Puente Alto, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis VISTO: Con fecha 16 de enero de 2026, compareció don Rodrigo Zapico Guerra, abogado, domiciliado en San Antonio 19, oficina 701, Edificio Torre Alameda, comuna de Santiago, en representaci

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica