MUNDACA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO
Rol
O-104-2025
Fecha
29 de noviembre de 2025
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS 1°.- Que ha comparecido don José Antonio Mundaca Fuentes, cédula nacional de identidad N° 9.657.490-8, con domicilio en Pasaje Chamico N° 1018, de La Serena deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la Ilustre Municipalidad de Coquimbo, Rut N° 69.040.300-5, representada por su alcalde don Alí Manouchehri Moghadam Kashan Lobos, ambos con domiciliado en Avenida Varela N° 1112 de Coquimbo, solicitando que se declare la existencia de relación laboral entre las partes, que su despido resulta injustificado y resulta nulo, dando lugar a las prestaciones que se indican en la demanda, más reajustes, intereses y costas. 2°.- Que según indica la demanda, la demandante prestó servicios para la Ilustre Municipalidad de Coquimbo desde el día 1 de Marzo de 2017 hasta el 06 de Junio de 2022, suscribiendo una serie de contratos de prestación de servicios a honorarios, indicando que desde el 6 de Junio de 2022 al 30 de Noviembre de 2024 se desempeñó para el municipio bajo la modalidad de contrata, señalando que, durante todo el tiempo, se desempeñó realizando funciones administrativas en el taller municipal perteneciente al Departamento de Administración, sin perjuicio que en los contratos en ocasiones se indicaban otras funciones, siendo su cargo estable, permanente e indispensable en la organización, con jornadas de trabajo establecidas y deber de obediencia. Expone que el despido materializado el 29 de Noviembre de 2024 se realizó de manera irregular, sin cumplir con las formalidades del Código del Trabajo. Indica en relación al período que va entre el año 2017 y Mayo de 2022 que por las características de su prestación de servicios ésta no se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 18.883, siendo por tanto aplicables las normas comunes del Derecho del Trabajo, conforme se ha resuelto por la jurisprudencia, refiriendo los indicios de subordinación y dependencia que indica existían en su prestación de servicios, en concr
Fundamentos
considerando que conforme al régimen estatutario aplicable no existe requisito alguno para poner fin a la contrata. En cuanto al periodo de prestador de servicios, señala que terminó por el cambio de su calidad jurídica, al convertirse en funcionario público para todos los efectos legales, recibiendo sus cotizaciones previsionales y todos los beneficios que la misma ley otorga (tales como el bono por programa de mejoramiento de gestión municipal), haciendo presente que en todos los contratos a honorarios (año 2017 a 2022) se estableció en forma expresa que el actor no era dependiente ni empleado de la Municipalidad de Coquimbo. Añadiendo que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República ha precisado que quienes presten servicios a la administración del estado sobre la base de honorarios, no poseen la calidad de funcionarios públicos y tienen como normas reguladoras de su relación con ella, el propio convenio, por lo que no existía la obligación de retener y cancelar las cotizaciones reclamadas. Indica que la ley 20.255 dispuso que, a contar de enero del año 2012, las personas que perciben honorarios deberán realizar cotizaciones para pensiones, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, existiendo la posibilidad de desistirse de cotizar, para lo cual será necesario manifestarlo expresamente en cada año, indicando que a partir de 2018, se volvió obligatorio cotizar para pensiones de vejez y accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y no se puede desistir. Señala que el demandante celebró sus contratos de prestación de servicios en forma libre e informada, y llama la atención que después del tiempo transcurrido, se diera cuenta de que al empleador no le asistía la obligación de efectuar las cotizaciones que reclama. Respecto al periodo del año 2022 al año 2024, indica que el demandante en virtud de Decreto Exento N°1324 de fecha 14 de junio de 2022, fue nombrado en calidad de contrata asimilado a grado 13 Escalafón administrativo, siendo notificado el demandante del decreto exento N°3351 de fecha 29 de noviembre de 2024 que dispuso la no renovación de su contrata, haciendo presente la calidad transitoria de ese tipo de vínculo y que el demandante no cumplía los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para ser favorecido con la aplicación del principio de confianza legítima. En relación a las prestaciones demandadas expone para el hipotético caso que SS, declare la existencia de la relación laboral entre los años 2017 y 2022, indica que la demandada retuvo de los pagos mensuales que se le realizaban al actor, el porcentaje correspondiente a impuesto a la renta, montos que ser destinados al pago de sus cotizaciones previsionales estimando que esos pagos deben ser compensados con los pagos que pudiere imponerse a su parte. Respecto a las cotizaciones de salud, estimando que no existe, para el trabajador un beneficio inmediato o futuro que pueda hacer valer con esos pagos, dado que las prestaci
Fallo
por tanto aplicables las normas comunes del Derecho del Trabajo, conforme se ha resuelto por la jurisprudencia, refiriendo los indicios de subordinación y dependencia que indica existían en su prestación de servicios, en concreto la habitualidad de sus labores, la existencia de control de la jefatura, obligación de asistencia y de cumplir una jornada laboral, pago de una retribución periódica la que alcanzaba los $600.000 mensuales, agregando que existieron períodos en que tampoco se escrituró el correspondiente contrato. En relación al período a contrata. Expone que fue asimilado al grado 13° de la Escala de sueldos municipales, correspondiéndole funciones administrativas en el taller municipal, cumpliendo las mismas tareas y jornada a las que tenía previamente. Indica que la demandada no dio cumplimiento íntegro a su obligación de pago de cotizaciones previsionales, existiendo períodos en que estas no fueron declaradas ni pagadas, por lo que debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo. Sostiene igualmente que existe una continuidad en su prestación de servicios y que así debe ser declarado por el Tribunal, estimando que este órgano jurisdiccional es competente para establecer la existencia de una relación laboral por todo el período servido y para determinar el régimen aplicable a la demandada. Hace presente jurisprudencia que estima pertinente y argumentaciones en torno a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la teoría de lo
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La Serena, veintinueve de Noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS 1°.- Que ha comparecido don José Antonio Mundaca Fuentes, cédula nacional de identidad N° 9.657.490-8, con domicilio en Pasaje Chamico N° 1018, de La Serena deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la Ilustre Municipalidad de Coquimbo, Rut N° 69.040.300-5, representada por su alcalde don Alí Manoucheh
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