BECERRA/COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.
Rol
O-72-2024
Fecha
28 de noviembre de 2025
Materia
Despido indirecto, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: Ante este Juzgado de Letras, con competencia en materia laboral, en autos RIT O-72-2024, RUC 24-4-0629064-2, caratulados “Becerra/Compañía General de Electricidad”, doña Claudia Andrea Becerra Lobos, cédula nacional de identidad N° 18.930.600-8, domiciliada en Pedro de Valdivia N° 34, Villa Los Conquistadores, comuna de Chépica, deduce demanda de despido indirecto, cobro de indemnizaciones y cobro de prestaciones, en contra de quien fuera su ex empleadora, Servicios Profesionales y Gestión Integral SpA, Rol Único Tributario N° 77.569.000-3, representada legalmente, afirma, por don Oscar Arturo Castro Espoz, cédula nacional de identidad N° 5.314.038-6, ambos domiciliados en Monseñor Sótero Sanz N° 100, oficina 201, comuna de Providencia; y contra la Compañía General de Electricidad S.A., en adelante también “CGE”, Rol Único Tributario N° 76.411.321-7, representada legalmente por don Iván Arístides Quezada Escobar, cédula nacional de identidad N° 10.051.615-2; por las razones de hecho y de derecho que pasa a exponer. En efecto, señala la actora que la relación laboral con la demandada, Servicios Profesionales y Gestión Integral SpA, se inició el 01 de noviembre de 2018, para desarrollar funciones de ejecutivo de atención al cliente, esto en las oficinas que posee la otra demandada, Compañía General de Electricidad S.A., ubicada en calle 21 de Mayo N° 190 de la ciudad de Santa Cruz. La última remuneración habría ascendido a $735.000.- y habría estado compuesta de un sueldo base de $500.000- (ingreso mínimo mensual legal), más gratificación legal garantizada, ascendente a $125.000.-, más un bono de responsabilidad de $50.000.-, más bonos de colación y movilización, cada uno de $30.000.- En cuanto al término de la relación laboral, explica la demandante que la ex empleadora incurrió en un grave incumplimiento a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, ya que el día 04 de diciembre de 2024 no le otorga el trabajo convenido. En efecto, a fin
Fundamentos
fundamentos diferentes, por un lado el respeto del fuero, por otro lado la separación indebida, estando orientadas a alcanzar objetivos distintos también, ya que mientras la compensación del fuero busca proteger la fuente laboral de la madre que tiene un hijo, la indemnización por años de servicio premia la antigüedad de la trabajadora en su empleo, lo que es significativo a la hora de ponerse término a sus funciones en forma injustificada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 201 inciso cuarto del código del ramo es que le correspondería y se debería condenar a las demandadas a pagar un monto ascendente a $4.775.500.-, esto por las remuneraciones que le corresponderían por todo el período del fuero laboral desde diciembre de 2024 hasta el día 15 de junio de 2025, día en el que termina su fuero maternal, explica. Lo dispuesto en el artículo 201, en relación con el 174, ambos del Código del Trabajo, refuerzan el principio de la estabilidad del empleo de una trabajadora, a efectos que su embarazo pueda llevarse a término con una base de garantías mínimas y, a posteriori, un descanso remunerado que habilite la supervivencia del nacido, siendo de tal envergadura esta protección que la propia codificación establece su irrenunciabilidad. Por otro lado, de no existir la autorización judicial de desafuero, se genera como primera obligación para el empleador la de reincorporación del trabajador, cuya omisión se trasunta, a su vez, en la obligación dineraria que se ha señalado, la que tendría un origen legal que emana, muy particularmente, del primer precepto citado, indica la actora. Además, conforme al artículo 183-B del Código del Trabajo, la empresa principal sería solidariamente responsable de todas las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, dentro de las cuales estaría comprendida, sin lugar a dudas estima la demandante, la aludida obligación dineraria vinculada con la compensación del fuero, que trata precisamente de una obligación laboral de dar. Así, como ya se había anticipado algo, se demanda también a la Compañía General de Electricidad S.A., atendido que su ex empleador, Servicios Profesionales y Gestión Integral SpA, prestaba servicios de contratista para la primera, esto en el suministro de trabajadores para que desarrollaran la función de atención al cliente en sus oficinas comerciales, como fue el caso de la actora, que durante todo el tiempo en que trabajó para su ex empleador, lo hizo prestando servicios para CGE como ejecutiva de atención al cliente en la oficina que posee esta última en la ciudad de Santa Cruz, dándose en esa relación el presupuesto del articulo 183-A del código laboral. Así, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 183-B y 183-D del mismo cuerpo legal, la empresa principal, en la especie CGE S.A., será solidaria o subsidiariamente responsable, según corresponda, de las obligaciones laborales y previsionales que se demandan en autos.
Fallo
fallo las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime, tomando en especial consideración, en general, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que dicho examen lo conduzca lógicamente a la conclusión que lo logre convencer. SEGUNDO: Que, en el ejercicio señalado en el considerando anterior, el sentenciador debe circunscribirse a los hechos objeto de prueba fijados en la audiencia preparatoria de fecha 01 de abril de 2025, dándolos o no por acreditados, a saber: 1.- Efectividad de haber existido una relación laboral entre la actora (en calidad de trabajadora) y la demandada principal (en calidad de empleadora), fecha de inicio, fecha término, naturaleza jurídica o carácter del contrato, índices de laboralidad (jornada, funciones, lugar de prestación de funciones) y última remuneración o promedio de las últimas tres remuneraciones en caso de ser variables, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo; 2.- Efectividad de darse los presupuestos legales de un régimen de subcontratación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, tiempo de duración, hechos y circunstancias; 3.- En caso de ser efectivo el punto de prueba N° 1.-, efectividad de haber incurrido la empleadora en un incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trab
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Santa Cruz, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: Ante este Juzgado de Letras, con competencia en materia laboral, en autos RIT O-72-2024, RUC 24-4-0629064-2, caratulados “Becerra/Compañía General de Electricidad”, doña Claudia Andrea Becerra Lobos, cédula nacional de identidad N° 18.930.600-8, domiciliada en Pedro de Valdivia N° 34, Villa Los Conquistadores, comuna de C
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