ESPINOZA/I. MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ.
Rol
O-2110-2025
Fecha
27 de noviembre de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece en estos antecedentes, RIT O-2110-2025, don GABRIEL FELIPE ESPINOZA CORTÉS, domiciliado para estos efectos en San Antonio N°220, oficina 604, comuna de Santiago, en adelante “el actor” o “el demandante”, y deduce demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU, en adelante “municipalidad” o “la demandada”, representada legalmente por su alcalde, don Tomás Vodanovic Escudero, ambos con domicilio en Avenida 5 de Abril N°0260, comuna de Maipú, por las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Señala que comenzó a prestar servicios para la municipalidad de Maipú a partir del día 01 de agosto del 2015 hasta el 31 de diciembre de 2024, en el cargo de “apoyo en labores de demarcación, instalación de señales y mobiliario vial” dependiente de la Dirección de Tránsito y Transporte de dicha institución, siendo su jefatura directa, doña Anai Muñoz, directora de tránsito y don Miguel Soto, coordinador de tránsito. Refiere que prestaba servicios 44 horas semanales distribuidas de lunes a jueves de 8:30 a 17:30 horas, y viernes de 8:30 a 16:30 horas, debiendo iniciar sus labores en la base ubicada en calle San Martín N°3460, Maipú para posteriormente trasladarse a los distintos puntos de la comuna según la planificación efectuada previamente por el coordinador de la unidad, don Miguel Soto. Explica que diariamente cumplía funciones en dependencias de la demandada, que recibía órdenes de sus jefaturas, que utilizaba uniforme de trabajo otorgado por la propia municipalidad, encontrándome sujeto a una jornada de trabajo. Respecto a la remuneración percibida, afirma que los primeros 5 días de cada mes le transferían la suma de $800.083 previa emisión de la respectiva boleta de honorarios y la entrega de un informe mensual, lo que aconteció durante toda la vi
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: Que el asunto sometido a conocimiento del tribunal dice relación, en primer lugar, con determinar si los servicios prestados por el demandante a la demandada –que no está negado que se realizaron- lo fueron en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, y no bajo el alero de la Ley N°18.883 como sostiene la demandada, conforme a los antecedentes que esgrime la parte demandante y que en este acto se analizan confrontados por la prueba aportada en autos; lo que es determinante, dado que sólo en ese contexto procede pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas, no pudiendo este tribunal extenderse a revisar un despido injustificado y cobro de prestaciones sin estar previamente zanjada la discusión respecto de la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes. Así, la demandada sostiene que la vinculación con el actor no se enmarca en las normas del código laboral, sino que fue un vínculo sustentado en una prestación de servicios profesionales bajo la modalidad de honorarios y al efecto se suscribieron los respectivos contratos a honorarios, y las resoluciones emanadas de la demandada que aprueban la contratación de la demandante, todo ello dentro del marco jurídico que regula la relación de prestación de servicios de la actora, esto es, artículo 4 de la Ley N°18.883. SÉPTIMO: Que, de la prueba aportada por las partes, en especial la prueba documental y la testimonial rendida en estos autos, conforme se pormenoriza en los motivos cuarto y quinto de la sentencia, se tiene por establecido que: 1.- Con fecha 01 de agosto de 2015 se celebró contrato a honorarios entre la I. Municipalidad de Maipú y el actor, para desarrollar “labores en terreno, en la Sección de Bodega de Señales, en la Dirección de Tránsito y Transporte”, por esta prestación el demandante percibía la suma de $371.000 y un incrementó en los meses de septiembre y diciembre y aguinaldos, los que eran pagados contra entrega de la boleta de honorarios y previo informe de servicios prestados. El actor debía presentar mensualmente un informe de avance o cumplimiento al director de la dependencia señalada, cuya visación habilitaría el pago. El plazo de duración de este contrato era desde el 01 de agosto de 2015 al 31 de diciembre del mismo año. Se encuentra el documento firmado por la subdirectora de Recursos Humanos, doña Verónica Baquedano Garrido. 2.- El 02 de enero de 2016, nuevamente se celebra contrato a honorarios entre las partes, para seguir desarrollando “labores en terreno, en la Sección de Bodega de Señales; dependiente de la Dirección de Tránsito y Transporte”, por esta prestación, recibió inicialmente la suma de $386.211, la fue aumentada al monto bruto de $450.000 mediante anexo de contrato por aumento de honorarios de fecha 01 de junio de 2016. Además del pago de la suma de $140.087 en el mes de enero por concepto de un bono denominado de "Puesta en Marcha 2016" y un incremento en los meses de septiembre y diciembre incluyendo
Fallo
se declara que el vínculo que unió a las partes desde 01 de agosto del 2015 al 31 de diciembre de 2024, se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 7° del Código del Trabajo, habiendo concluido por decisión unilateral de la demandada, percibiendo el demandante una remuneración mensual de $753.750 mensual, al momento del término de los servicios, conforme quedó establecido anteriormente, debiendo desestimarse la alegación de la contraria fundada en la teoría de los actos propios, por corresponder a una institución doctrinaria propia del derecho civil, haciendo presente que la demandante aun suscribiendo los contratos de prestación de servicios a honorarios y a los que dio cumplimiento durante el extenso periodo en que se enmarcó la relación contractual de buena fe, de todos modos estaba legitimada para ejercer su acción ante un Juzgado del Trabajo. DÉCIMO: Que establecida que la relación contractual entre las partes fue de carácter laboral, conforme lo prescrito en el artículo 7° del Código del Trabajo, y que se alega por la demandante un despido injustificado, solicitando el pago de las indemnizaciones respectivas, acreditado que el término de los servicios fue por decisión de la demandada y sin fundamento alguno, sin dar cumplimiento a lo mandatado en el artículo 162 del Código del Trabajo para proceder a tal desvinculación, lo que deviene en que el despido es injustificado, por lo que deberá condenarse a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del av
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RIT: O-2110-2025 RUC: 25- 4-0660103-2 DEMANDANTE: Gabriel Felipe Espinoza Cortés DEMANDADA: Ilustre Municipalidad de Maipú MATERIA: Declaración de existencia de relación laboral, despido Injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. En Santiago, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece en estos antecedent
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