CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./PASTÉN
Rol
C-1710-2026
Fecha
26 de mayo de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 27 de febrero de 2026, comparecieron Oldenis Raisbel Sepúlveda Henríquez y José Tomás Maturana Merino, abogados, ambos domiciliados en Eliodoro Yañez N°1893, comuna de Providencia, mandatarios judiciales, en representación de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., representada por su Gerente General doña María Catalina Zapico Ramírez, abogada, ambos con domicilio en Avenida Vitacura N° 2736, Piso 13°, comuna de Las Condes, quienes deducen demanda en juicio ejecutivo en contra de doña FERNANDA VIVIANA PASTEN FLORES, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Pje Cerro Hermitano 1552, comuna de Puente Alto, y solicitaron despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.929.288, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundaron su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 3937135, suscrito en representación de la deudora por la suma de $2.929.288, con vencimiento el 6 de enero de 2026. Se estipuló, además, que, en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agregan que la demandada dejó de pagar sus obligaciones a la fecha de vencimiento el 6 de enero de 2026, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representada la suma de $2.929.288, más intereses. Siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 26 de marzo de 2026, se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 31 de marzo del mismo año fue requerida de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 10 de abril de 2026, compareció la demandada, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 3937135, suscrito en representación de la demandada el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 6 de enero de 2026. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Formulario de identificación de titular, adicionales y condiciones particulares de productos”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción contemplada en el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, la ejecutada sostiene que el pagaré fue suscrito excediendo las facultades conferidas en el mandato contenido en el contrato de apertura de crédito, alegando, además, la existencia de cláusulas abusivas y una supuesta autocontratación contraria a la buena fe. QUINTO: Que, del examen del instrumento denominado “Formulario de identificación de titular, adicionales y condiciones particulares de productos”, acompañado por la ejecutante, consta que la demandada suscribió un mandato amplio denominado “Mandato para facilitar el cobro”, mediante el cual facultó expresamente a CAT Administradora de Tarjetas S.A. para suscribir pagarés y reconocer deudas derivadas del uso de la tarjeta de crédito y línea de crédito otorgada. En consecuencia, no puede sostenerse que el pagaré haya sido emitido sin consentimiento de la ejecutada, desde que ésta otorgó facultades suficientes para la suscripción de instrumentos destinados a documentar las obligaciones derivadas de la relación contractual. SEXTO: Que, asimismo, la alegación relativa a que el mandato no facultaba para autorizar notarialmente la firma ni para incorporar la cláusula de liberación de protesto tampoco podrá prosperar. En efecto, la autorización notarial de la firma constituye una formalidad prevista en el artículo 434 N°4 del Código: BVUECXELSLM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1710-2026 Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 401 N°10 del Código Orgánico de Tribunales, destinada a dejar constancia de la identidad del suscriptor y de la firma mediante certificación del ministro de fe. Por su parte, la cláusula de liberación de protesto consta expresamente incorporada en el pagaré acompañado, y se encuentra permitida por la Ley N°18.092 respecto del obligado principal. En consecuencia, ambas estipulaciones se encuentran comprendidas dentro del marco jurídico del título ejecutivo. SÉPTIMO: Que, en relación con la alegación de existencia de cláusulas abusivas y de autocontratación ilícita, cabe señalar que el ordenamiento jurídico admite la actuación
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas, y no siendo necesario recibirlas a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 3937135, suscrito en representación de la demandada el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 6 de enero de 2026. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Formulario de identificación de titular, adicionales y condiciones particulares de productos”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción contemplada en el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, la ejecutada sostiene que el pagaré fue suscrito excediendo las facultades conferidas en el mandato contenido en el contrato de apertura de crédito, alegando, además, la existencia de cláusulas abusivas y una supuesta autocontratación contraria a la buena fe. QUINTO: Que, del examen del instrumento denominado “Formulario de identificación de titular, adicionales y condiciones particulares de productos”, acompañado
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C-1710-2026 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-1710-2026 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./PAST NÉ Puente Alto, veintis is de mayo de dos mil veintis isé é VISTO: Con fecha 27 de febrero de 2026, comparecieron Oldenis Raisbel Sepúlveda Henríquez y José Tomás Maturana Merino, abogados, ambos domiciliados en Eliodoro Yañez N°1893,
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