PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./MERILAN
Rol
C-9450-2025
Fecha
26 de mayo de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 13 de octubre de 2025, compareció doña Hedy Matthei Fornet, abogado, domiciliado en calle Miraflores Nº130, piso 27, comuna de Santiago, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada convencionalmente por don Gastón Bottazzini, economista, y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, todos domiciliados en Moneda Nº970, piso 18, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don PIERRE SONEL MERILAN, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Lagunillas 21090, comuna de San José de Maipo, solicitando se despachase mandamiento de ejecución y embargo, por la suma de $991.699, más los intereses y costas, y que se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago de lo adeudado, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°2208093 suscrito en representación del deudor con fecha 10 de septiembre de 2025, por la suma de $991.699, con vencimiento el 11 de septiembre de 2025. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que el demandado dejó de pagar sus obligaciones a la fecha de vencimiento del pagaré, esto es el 11 de septiembre de 2025, adeudando a su representado la suma de $991.699, más intereses. Finalmente, señala que la obligación es líquida, actualmente exigible, y no se encuentra prescrita. Con fecha 10 de enero de 2026, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 12 de enero del mismo año fue requerido de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Que, con fecha 21 de enero de 2026, compareció el ejecutado, empleado dependiente, representado por su abogado don Dylan Ignacio Moncada Rosas, domiciliado para estos efectos en Marchant Pereira 221, oficina 42, comuna de Providencia y opuso las excepciones contempladas en el N°7,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 2208093 suscrito en representación del demandado con fecha 10 de septiembre de 2025, el que no habría sido pagado a la fecha de vencimiento el 11 de septiembre de 2025. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el Código: PELXCXELTLH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-9450-2025 Foja: 1 instrumento denominado “Hoja de resumen de Contrato de Apertura de Línea de Crédito y de Afiliación al Sistema de Uso de la Tarjeta” TERCERO: Que habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°s 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta sentenciadora determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, en relación al primer argumento expuesto a propósito de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, por no ser líquida, toda vez que no se señala expresamente los intereses o antecedente alguno que permita por medio de simples operaciones aritméticas determinar los intereses que se pretenden cobrar, en circunstancias que los intereses derivados de un título ejecutivo no es pertinente calcularlos hasta la fecha en que se practique la liquidación, la cual efectuará el juez a través de la señorita Secretaria del Tribunal, o quién haga las veces de tal, en la oportunidad procesal respectiva, motivo por el cual se rechazará la excepción opuesta. QUINTO: Que, en relación con el segundo argumento expuesto, esto es, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio pagaré da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según Decreto Ley N° 3.475 Art. 15 N°2” (sic). Por cuanto cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que se rechazará esta excepción. SEXTO: Que, en cuanto a la excepción de pago, contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la demandada probar que dichos abonos o pagos fueron efectivos, además de probar la cuantía de los mismos. No habiéndose producido prueba alguna que dé cuenta de haberse pagado en parte la obligación, será rechazada esta excepción. SÉPTIMO: Que, en relación a la excepción contemplada en el N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, concesión de esperas o prórrogas, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, correspondía al ejecutado probar que le fueron concedidas esperas o prórroga del plazo y los términos de las mismas. No habiendo la parte demandada producido prueba alguna que dé cuen
Fallo
por tanto, de mérito ejecutivo. En cuanto a la excepción contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago parcial de la deuda señala el demandado que ha realizado abonos a la deuda y que la suma exigida por la demandante no corresponde, ya que la suma es significativamente inferior debido a los pagos parciales y abonos que ha realizado a la deuda. Respecto de la excepción contemplada en el N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o prórroga del plazo, señala la parte demandada que, se contactó con la ejecutante y que un ejecutivo de ésta le habría conferido plazo para que regularizara la deuda. Con fecha 05 de febrero de 2026, la parte ejecutante evacua el traslado conferido, señalado en lo medular, respecto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título ejecutivo, tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado, en cuanto al primer argumento, indica que la demanda de autos señala el monto que debe el deudor respecto al pagaré, por cuanto a deuda es líquida, tratándose de una suma determinada a la que se debe sumar un interés determinable mediante una simple operación aritmética; en cuanto al segundo argumento esto es la falta de pago de impuesto de timbres y estampillas, señala que el impuesto que grava el pagaré de autos, e
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C-9450-2025 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-9450-2025 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./MERILAN Puente Alto, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis VISTO: Con fecha 13 de octubre de 2025, compareció doña Hedy Matthei Fornet, abogado, domiciliado en calle Miraflores Nº130, piso 27, comuna de Santiago, en representación de PRO
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