Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

FUNDACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL DUOC/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO PUERTO MONTT

Rol

I-21-2024

Fecha

26 de noviembre de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados por la fiscalizadora, no existe infracción alguna que mi representada haya cometido al artículo 203 del Código del Trabajo. mi representada para dar cumplimiento a la entrega del beneficio de sala cuna en los términos del artículo 203 del Código del Trabajo, pone a disposición de las trabajadoras de la Institución la posibilidad de que sean ellas mismas quienes elijan a que sala cuna desean enviar a sus hijos y paga directamente los gastos de dicho establecimiento, hasta que los hijos de las trabajadoras cumplen los dos años. Adicional a lo ya indicado, mi representada mantiene normalmente una política de bono compensatorio, para los casos en que las trabajadoras no puedan, por

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se ha iniciado causa RIT I-21-2024, RUC 24-4-0548004-9, procedimiento de reclamación de multa administrativa y comparece don JORGE NICOLÁS ARREDONDO PACHECO, abogado, cédula de identidad N° 13.882.139-0, en representación de FUNDACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC, persona jurídica de derecho privado, rol único tributario N° 72.754.700-2, ambos domiciliados en Av. El Golf N° 150, piso 4°, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien interponer reclamo judicial de multa administrativa en contra del Jefe de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, don Cristian Alejandro Espejo Villarroel, con domicilio en Benavente 485, Puerto Montt, conforme lo prescribe el inciso 3º del artículo 503 del Código del Trabajo, y en relación a la resolución de multa N°1806/23/96, de 12 de enero de 2024, solicitando que se deje sin efecto por errores o en subsidio sea rebajada al máximo legal. Indica que con fecha 12 de enero de 2024, se multa a su representada en 210 UTM, por “No otorgar beneficio de sala cuna establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, en la forma alternativa consignada en el Dictamen N° 2185 de 23.05.2017 de la Dirección del Trabajo, al constatarse que en la empresa 3 laboran 20 o más trabajadoras, que le asiste el derecho a trabajadora Mónica Guerra, RUT 16319822-3 y verificándose que el empleador otorga un bono mensual en compensación de dicho beneficio, de valor no equivalente al arancel de sala cuna en el lugar donde reside la trabajadora y su hijo menor de dos años, toda vez que se pactó un bono de $200.000 mensuales”. lo establecido por la Inspección del Trabajo es desde todo punto de vista errado, por cuanto y de los hechos constatados por la fiscalizadora, no existe infracción alguna que mi representada haya cometido al artículo 203 del Código del Trabajo. mi representada para dar cumplimiento a la entrega del beneficio de sala cuna en los términos del artículo 203 del Código del Trabajo, pone a disposición de las trabajadoras de la Institución la posibilidad de que sean ellas mismas quienes elijan a que sala cuna desean enviar a sus hijos y paga directamente los gastos de dicho establecimiento, hasta que los hijos de las trabajadoras cumplen los dos años. Adicional a lo ya indicado, mi representada mantiene normalmente una política de bono compensatorio, para los casos en que las trabajadoras no puedan, por motivos de salud, dejar a sus hijos en la sala cuna. En el caso particular la trabajadora respecto de la cual se realiza la fiscalización y que pertenece a la empresa, esta culminó su licencia de post natal en el mes de marzo de 2023, sin que a la fecha y por distintos motivos, haya retomado sus labores. Luego, en el mes de septiembre de 2023, ella solicitó a mi representada el pago del bono compensatorio, ya que según indicó su hijo no podía asistir a la sala cuna, el cual le fue pagado a partir de esa fecha y de manera retroa

Fallo

por tanto reducirse según la normativa legal vigente, la que evidentemente ha sido infringida por este organismo. Como segundo argumento para la rebaja de la multa y en subsidio de la argumentación anterior, esta parte solicita se rebaje la multa cursada por infringir el principio de proporcionalidad. SEGUNDO: Que la reclamada ha sido válidamente notificada de esta demanda, pero no contesta la pretensión deducida en su contra. TERCERO: Que habiéndose efectuado el correspondiente llamado a conciliación, este se da por frustrado. CUARTO: Que se establecieron como hechos a probar los siguientes: Existencia de la infracción cursada. 2. Procedencia de la rebaja solicitada. QUINTO: Que la parte reclamante incorporó en juicio la siguiente prueba documental: Resolución de multa N°1806/23/96, emitida por la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, de fecha 12 de enero de 2024; Correo electrónico enviado por Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt “Notificación Resolución de Multa 1806.23.96”, de fecha 17 de enero de 2024; contrato de trabajo entre Fundación Instituto Profesional Duoc UC y doña Mónica Daniela Guerra Vargas, de fecha 13 de febrero de 2020; 4. Set de 30 licencias médicas otorgadas a doña Mónica Daniela Guerra Vargas: Folio N°3057628291-5. Folio N°38219955-1. Folio N°39289971-3. Folio N°39524884- Folio N°39725238-6. N°39908768-4. N°310041250-0. Folio N°310294799-1. Folio N°310562126-4. Folio N°311761025-K. Folio N°312127012-9. Folio N°314535537-0. Folio N°3147

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se ha iniciado causa RIT I-21-2024, RUC 24-4-0548004-9, procedimiento de reclamación de multa administrativa y comparece don JORGE NICOLÁS ARREDONDO PACHECO, abogado, cédula de identidad N° 13.882.139-0, en representación de FUNDACIÓN I

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