URRUTIA/INVERSIONES SALGADO SPA
Rol
M-556-2025
Fecha
21 de noviembre de 2025
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que señala la demanda, los cuales no establecen de forma clara cómo es que se producía esta estructura de subcontratación, porque si bien existe jurisprudencia que apoya que el contrato de franquicia puede subsumirse en algunas hipótesis del artículo 183 letra A y siguientes, eso es lo que ha establecido la Corte Suprema en recursos de unificación de jurisprudencia, esto tiene que ver con aspectos de pruebas. Invoca jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por ejemplo el ROL N° 625 de 2005, que viene a confirmar esta tesis, diciendo que existen ciertos elementos que deben existir relacionados con la subordinación y con la laboralidad, que son los que permiten entender que sea aplicable los presupuestos de subcontratación. Hace presente ciertos aspectos de la misma demanda. De los documentos se puede ver que, por ejemplo, cartas, contratos de trabajo, anexos, liquidaciones, no existe no existe ninguna mención, ni siquiera de imagen corporativa, de Farmacias Cruz Verde CPA. Por otro lado, no se ven elementos que permitan entender esta subordinación o que permitan entender que existen elementos que configuren la subcontratación, que no eran prestados el local representado. Afirma que los servicios tampoco son en beneficio de Cruz Verde SPA pues existe únicamente el pago de un 2% de la facturación, según ofrece acreditar, estimando que no es procedente el régimen de subcontratación, que por lo demás, si lo llegase a ser, sería en base a ciertos elementos de prueba que tampoco se ha logrado acreditar. Pide el rechazo de la demanda con costas QUINTO. El fracaso del llamado a conciliación. Efectuado el llamado a conciliación, ésta se da por frustrada. El tribunal propone como base de conciliación el pago de $3.000.000, a título de mera indemnización convencional. La parte demandada ofrece el pago de los años de servicio $1.012.888. La demandante no acepta. El tribunal deja constancia de que no se produce conciliación. Y CONSIDERANDO. SEXTO. La
Fundamentos
fundamentos de Derecho. Sobre el régimen de subcontratación y responsabilidad solidaria, se sustenta la demanda en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, que regulan el trabajo en régimen de subcontratación. Se argumenta que se cumplen las exigencias legales, puesto que la empresa principal (Farmacias Cruz Verde S.A.) encargó la ejecución de parte de su proceso productivo (comercialización directa al público de productos médicos) a Socofar S.A. mediante licencia exclusiva, y esta a su vez franquició la marca a Inversiones Salgado SPA, quien subcontrató a la trabajadora. Se invoca el artículo 183-B del Código del Trabajo, el cual establece la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas, incluyendo las indemnizaciones legales por término de la relación laboral. En consecuencia, se sostiene que Farmacias Cruz Verde S.A. y Socofar S.A. deben responder solidariamente de las prestaciones adeudadas por la empleadora directa. Se solicita, en subsidio, que se declare la responsabilidad subsidiaria, para el evento de que las demandadas principales acrediten haber hecho uso de los derechos de información y retención establecidos en el artículo 183-C del mismo cuerpo legal. En relación con la nulidad del despido se fundamenta la acción en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo. Dicha norma sanciona con nulidad especial el despido si el empleador no informa o no efectúa el pago íntegro de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido. El efecto de esta sanción es que el despido no produce el término del contrato y el empleador debe pagar las remuneraciones y demás prestaciones durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de convalidación (pago). Se afirma que esta sanción es aplicable incluso cuando es el trabajador quien pone término a la relación laboral (autodespido), según lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, ya que el término se produjo por causas imputables al empleador (incumplimiento previsional grave). Respecto al despido indirecto se basa en la figura consagrada en el artículo 171 en relación con el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, que permite al trabajador poner término al contrato si el empleador incurre en incumplimiento grave de las obligaciones contractuales. El fundamento de esta acción es la equidad y la justicia, buscando proteger al contratante cumplidor. El incumplimiento grave se configura por la omisión del pago de cotizaciones previsionales (AFP CUPRUM, FONASA y AFC) por el periodo Diciembre 2024 a Julio 2025, lo cual constituye una de las obligaciones más básicas de todo empleador. Tratándose del cobro de prestaciones se solicita el pago de las remuneraciones adeudadas (7 días de agosto de 2025), fundándose en el artículo 41 del Código del Trabajo. En cuanto al feriado anual no otorgado, se invoca el artículo 67,
Fallo
por estas razones se accederá a la acción por despido indirecto, debiendo ordenar el pago de las indemnizaciones a que da lugar la norma del artículo 171 del Código del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de prestación de servicios del demandante y la base de cálculo que, en carácter de ultima remuneración mensual, se tuvo como tácitamente admitida. DÉCIMO CUARTO. En relación a la acción de la denominada nulidad del despido. El artículo 162 del Código del Trabajo en su inciso 5° establece que para proceder al despido de un trabajador deberá junto con el despido, informar el pago de las cotizaciones previsionales, despido que no producirá el efecto de poner término al contrato, sino cuando se hubieren pagado todas las cotizaciones, efecto y sanción que resulta ser aplicable a este caso, teniendo presente los hechos que se han establecido, razón por la cual deberá las demandadas, en la forma que se dirá, deben ser condenada a la sanción que establece dicha norma, sin perjuicio además de ser condenadas a pagar las cotizaciones de seguridad social adeudadas, por constituir dicha falta de pago una infracción a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo en relación con el art 19 del DL 3.500, teniendo presente el hecho tácitamente admitido en el N° 2 del motivo segundo. Que el efecto señalado anteriormente resulta igualmente aplicable al despido indirecto o auto despido, desde que al ser una sanción, ha sido precisamente el no pago de las cotizaciones de seguridad soc
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIA: CALIFICACION DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE: LAURA ROSA URRUTIA VALENZUELA DEMANDADO: INVERSIONES SALGADO SPA RIT N° M-556-2025 RUC N° 25- 4-0718914-3 Talca, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco VISTO. PRIMERO. Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral RUC 25- 4-0718914-3; RIT
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