Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

GÁLVEZ/H&M HENNES Y MAURITZ SPA

Rol

M-863-2025

Fecha

18 de noviembre de 2025

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que compareció ANAHI LIZBETH GALVEZ HERRERA, chilena, cesante, RUN 17.317.412-8, domiciliada Avenida Los Sauces 8964, San Pedro de la Paz, Región del Biobío, quien deduce demanda en procedimiento Monitorio, por despido injustificado, cobro recargo legal, prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de H&M HENNES & MAURITZ SPA., RUT N° 76.218.187-8, representada legalmente por INMACULADA ALFARO ÁGUILA-REAL, RUN 24.165.024-3, o por quien la represente o subrogue en virtud de dicha norma, ambas con domicilio en Talcahuano, Avenida Alessandri N° 3177, Mall Plaza Trébol; solicitando que se declare que el despido de que fue objeto es injustificado, indebido o improcedente, y en consecuencia se obligue a la demandada al pago del recargo legal y demás prestaciones e indemnizaciones que señala en su demanda. SEGUNDO: Que, el tribunal en su momento acogió de plano la presente demanda, mediante resolución que fue reclamada por la demandada, por lo que citó a las partes a la audiencia de rigor, en donde la demandada en primer lugar opuso la excepción de finiquito señalando que la actora al momento de firmar el finiquito y efectuar la reserva omitió reservar la acción por concepto de diferencia de base de cálculo y feriado proporcional, opuso también la excepción de compensación, señalando que existe una diferencia en la base de cálculo, pues por un error en el cálculo de la base de cálculo la remuneración es de la diferencia en la base de cálculo $1.066.900 por lo que habría una diferencia de $941.770, que en el caso que se acoja la demanda, se debe imputar dicho monto al monto total y solicitó además el rechazo de la demanda, en todas sus partes con costas. TERCERO: Que, durante la audiencia de rigor, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo y se fijaron los siguientes hechos no controvertidos y hechos a probar: Hechos no controvertidos: 1. Que, el actor ingresó a prestar servicios para la demandada

Fundamentos

motivos de naturaleza objetiva; en razón de lo anterior, los hechos que la constituyen deben ser ajenos a la voluntad de las partes. Así lo señala, la profesora Gabriela Lanata Fuenzalida, en su libro, "Contrato individual de trabajo", 4° edición, Santiago, Chile, Legal Publishing, año 2010, p. 283. En este mismo sentido, lo ha señalado el profesor Sergio Gamonal, en su libro, “Manual del Contrato de Trabajo”, Sergio Gamonal y Guidi Caterina, Thomson Reuters 4° edición revisada, año 2015, p.387-388: “Debe tratarse de una situación objetiva que afecta a la empresa establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador o por capricho, caso en el que operaría como un mero despido libre o desahucio; la necesidad tiene que ser grave o de envergadura, por lo que debe tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias, y permanente, entonces, si es transitoria o puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, no aplica la causal; y ha de haber relación de causalidad entre las necesidades y el despido, porque es la situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno o más trabajadores. DECIMO: Que, en consecuencia, tratándose de una causal de carácter objetivo, su configuración exige una fundamentación técnica, verificable y apoyada en antecedentes concretos. En tal sentido, era carga de la demandada acreditar no solo la existencia de la reestructuración que invocó, sino también su magnitud, alcance y efectos reales en la dotación de la tienda donde la actora prestaba servicios, debiendo acompañar antecedentes técnicos que permitieran constatar la existencia de hechos objetivos que afectaran la continuidad del cargo. Así, la demandada no acreditó, por ejemplo, cuál fue la variación concreta en los resultados comerciales que habría hecho necesaria la reestructuración, qué indicadores económicos se vieron afectados, qué modificaciones específicas se implementaron en la tienda, cuántos cargos fueron suprimidos, cómo se redistribuyeron las funciones ni cuáles fueron los criterios utilizados para determinar que era imprescindible prescindir del trabajador. De manera que, la prueba rendida al efecto no resulta idónea, pues se trata de prueba testimonial consistente en la declaración de un testigo quien señaló que desconocía las causas de la reestructuración, luego la prueba documental consiste en cartas de despido que reflejan la voluntad unilateral de la demandada de poner término al Contrato de Trabajo, pero no da cuenta de antecedentes objetivos. UNDECIMO: Que, así las cosas, no habiéndose logrado establecer en juicio la causal de despido invocada, no puede sino estimarse que el despido de la actora ha sido improcedente, por lo que se acogerá la demanda en este capítulo, ordenando pagar el 30% de recargo sobre la indemnización por años de servicio. Para efectos

Fallo

Por estas consideraciones, se rechazará la excepción de compensación promovida por la demandada, por cuanto, atendido el carácter de oferta irrevocable de los montos consignados en la carta de despido, la empleadora no puede en juicio modificar la base de cálculo ni disminuir las sumas ofrecidas a la trabajadora. En consecuencia, se tendrá como base indemnizatoria la suma de $1.171.542, debiendo efectuarse sobre dicho monto el cálculo del incremento legal correspondiente. DUODECIMO: Que, en cuanto a la pretensión de la parte demandante de que se declare indebido el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, cabe tener en consideración lo señalado reiteradamente por nuestra Excelentísima Corte Suprema en el sentido de establecer que del tenor de la regla queda claro que una condición sine qua non para que opere tal imputación es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Lo que no ocurriría si el término del contrato por necesidades de la empresa es considerado injustificado por el juez laboral. Por cuanto, de aceptarse que bastase la invocación de dicha causa legal, ello constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza y además significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar de que la sentencia declara la causal

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Concepción, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que compareció ANAHI LIZBETH GALVEZ HERRERA, chilena, cesante, RUN 17.317.412-8, domiciliada Avenida Los Sauces 8964, San Pedro de la Paz, Región del Biobío, quien deduce demanda en procedimiento Monitorio, por despido injustificado, cobro recargo legal, prestaciones e indemnizaciones laborales,

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