Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO PUERTO MONTT

Rol

I-128-2024

Fecha

11 de noviembre de 2025

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados por el fiscalizador Núñez y por los cuales se aplicó la multa son los siguientes: “No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la modificación de la estipulación referida a la remuneración variable de los trabajadores, las metas tanto de sucursal como individuales que van cambiando unilateralmente mes a ames del periodo marzo a agosto 2024, informando por correo electrónico que no es un anexo consensuado, situación que afecta a los trabajadores Romina Gallardo, Albertina Miranda y Mónica Inoque”. Añade que el fiscalizador estimó que el hecho vulnera lo consagrado en el artículo 11 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en el artículo 506 del mismo cuerpo legal. Afirma que la reclamada notificó el inició un proceso de fiscalización nacional y en dicho marco, el fiscalizador Sr. Núñez solicitó la exhibición de documentación, del periodo marzo a agosto de 2024, respecto de las personas trabajadoras que se desempeñan en el “Espacio Financiero” ubicado en el local Jumbo de la ciudad de Puerto Montt. Asevera que a la reclamante se le cursa una infracción de multa por supuestamente no consignar por escrito lo relativo a las metas mensuales e ir modificando de forma constante y de manera unilateral las metas de cumplimiento individual y de cumplimiento grupal respecto de las personas trabajadoras Alex Bórquez, Romina Gallardo, Albertina Miranda y Mónica Inoque. Sin embargo, sostiene que aquello no es efectivo pues si se encuentra establecido por escrito la posibilidad de modificar las metas mensuales y respecto de los conceptos que forman parte de su remuneración variable y cuenta con el consentimiento de los trabajadores, por lo cual los hechos constatados son erróneos, no habiéndose incurrido en infracción alguna. Indica que al efecto basta revisar los documentos contractuales, en donde se acordó establecer un sistema de incentivos variables que dará origen al pago mensual del bono de producci

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Comparece Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado, en representación de la sociedad CAT Administradora de Tarjetas S.A., del giro de su denominación, con domicilio legal en Avenida Vitacura N° 2.736, piso 14, comuna Las Condes, Santiago y en calle Ejercito N° 470, comuna y ciudad de Puerto Montt, quien interpone reclamación en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Puerto Montt, representada legalmente por don Cristian Espejo Villarroel, en su calidad de Jefe de la Inspección, ambos domiciliados en calle Benavente N°485, comuna y ciudad de Puerto Montt, por la dictación de la Resolución de Multa Nº 1456/24/47 dictada por don Álvaro Núñez Jiménez de fecha 3 de octubre de 2024. Refiere que los hechos constatados por el fiscalizador Núñez y por los cuales se aplicó la multa son los siguientes: “No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la modificación de la estipulación referida a la remuneración variable de los trabajadores, las metas tanto de sucursal como individuales que van cambiando unilateralmente mes a ames del periodo marzo a agosto 2024, informando por correo electrónico que no es un anexo consensuado, situación que afecta a los trabajadores Romina Gallardo, Albertina Miranda y Mónica Inoque”. Añade que el fiscalizador estimó que el hecho vulnera lo consagrado en el artículo 11 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en el artículo 506 del mismo cuerpo legal. Afirma que la reclamada notificó el inició un proceso de fiscalización nacional y en dicho marco, el fiscalizador Sr. Núñez solicitó la exhibición de documentación, del periodo marzo a agosto de 2024, respecto de las personas trabajadoras que se desempeñan en el “Espacio Financiero” ubicado en el local Jumbo de la ciudad de Puerto Montt. Asevera que a la reclamante se le cursa una infracción de multa por supuestamente no consignar por escrito lo relativo a las metas mensuales e ir modificando de forma constante y de manera unilateral las metas de cumplimiento individual y de cumplimiento grupal respecto de las personas trabajadoras Alex Bórquez, Romina Gallardo, Albertina Miranda y Mónica Inoque. Sin embargo, sostiene que aquello no es efectivo pues si se encuentra establecido por escrito la posibilidad de modificar las metas mensuales y respecto de los conceptos que forman parte de su remuneración variable y cuenta con el consentimiento de los trabajadores, por lo cual los hechos constatados son erróneos, no habiéndose incurrido en infracción alguna. Indica que al efecto basta revisar los documentos contractuales, en donde se acordó establecer un sistema de incentivos variables que dará origen al pago mensual del bono de producción mensual, en las condiciones y términos que se detallan en ese instrumento y de acuerdo con las políticas que establezca la empresa en base a las condiciones de la economía, constando que los trabajadores conocen la forma de trabajo en lo relativo a las metas y lo ace

Fallo

Por tanto, no acreditándose error de hecho en la resolución impugnada, se rechazará el reclamo judicial DECIMO: En línea con lo señalado, debe desestimarse la alegación sobre haberse violado el principio de proporcionalidad con la multa reclamada. En tal sentido es preciso destacar que la normativa en torno a jornada de trabajo, así como las relativas a las remuneraciones y su protección, constituyen elementos basales de la legislación laboral, ya que regulan sus aspectos cardinales, las que nos remite inevitablemente a la conceptualización de este tipo de contrato efectuada en el artículo 7° del Código del Trabajo. Así las cosas, no se divisa la falta de proporcionalidad de la multa reclamada, desde que la infracción en que incurrió la parte reclamante atenta aspectos básicos y elementales de la normativa laboral, por lo que deben considerarse transgresiones de carácter grave y hacen razonable imponer las sanciones que la ley permite en su rango máximo, que fue lo que sucedió. Del mismo modo, se ajusta a los restantes criterios del artículo 506 y 506 quáter del código laboral, como es el caso de constituir el infractor una gran empresa -hecho no discutido- y el número de trabajadores afectados. Conforme a los mismos argumentos sobre la gravedad de la infracción y la legalidad de la cuantía de la multa, se desestimará también la petición de rebaja de la multa. UNDECIMO: Finalmente debe indicarse que el resto de las alegaciones y probanzas no contiene información que contra

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Puerto Montt, once de noviembre de dos mil veinticinco Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Comparece Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado, en representación de la sociedad CAT Administradora de Tarjetas S.A., del giro de su denominación, con domicilio legal en Avenida Vitacura N° 2.736, piso 14, comuna Las Condes, Santiago y en calle Ejercito N° 470, comuna y ciudad de Puerto Montt, quien inter

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