2º Juzgado Civil de Concepción

DEL SOL/COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A

Rol

C-3092-2025

Fecha

24 de abril de 2026

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio 1 comparece Andrés Flores Gallegos, abogado, cédula de identidad número 12.918.793-k, domiciliado en Cochrane 635, torre A, oficina 406, Concepción, en representación de MARIANO JOSÉ DEL SOL VÉLIZ, ingeniero civil, cédula de identidad número 13.316.304-2, domiciliado en John Pomeroy 3227, San Pedro de la Paz y deduce demanda de cumplimiento de contrato en contra de COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT 96.654.180-6, representada por su Gerente General, don Christian Unger Vergara, ingeniero civil industrial, cédula de identidad número 9.483.395-7, o quien lo subrogue o reemplace, ambos con domicilio en Avenida El Bosque Sur 180, Las Condes. En lo que dice relación a la competencia de este tribunal señala que, el artículo 543 del Código de Comercio dispone que en las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria y que será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario. En lo tocante a los hechos, parte su exposición refiriéndose a la cobertura y bajo este contexto aduce que, en su calidad de propietario del vehículo marca BMW, modelo M24OI COUPE 4X2 3.0 AUT, PPU TRXD90, número de motor 10277524, su representado contrató con la demandada la póliza N° 6559781, cuya vigencia se extendía desde las 12:01 horas del 3 de octubre de 2024 hasta las 12:00 horas del 3 de octubre de 2025. El condicionado general de la misma figura en modelo depositado bajo el código POL120160245. Agrega a lo anterior que el seguro comprendía la cobertura de ‘’Daños Materiales’’ indemnizables bajo modalidad ‘’valor comercial’’ conforme a la cual ‘’la  suma asegurada será  equivalente al   Código: GXHCCDRXBFX Este documento tiene firma electrónica y su original puede s

Fundamentos

considerando especialmente que el artículo 524 del Código de Comercio impone el deber de tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o conservar sus restos. Argumenta que, de los relatos entregados se concluyen incongruencias sobre lo ocurrido con posterioridad al evento e indica que, si el asegurado no pudo tener contacto inmediato y efectivo con Carabineros, la conducta de un contratante diligente exigía concurrir a la unidad policial más cercana para realizar la denuncia de manera presencial. Añade a lo anterior que, de la declaración prestada por el encargado de la grúa contratada para el retiro del vehículo, se colige que no hubo contacto previo con el asegurado y que toda comunicación se canalizó a través de su cónyuge, doña Paulina Espinoza, pese a que el actor relató haber contactado directamente al servicio. Concluye que, un análisis pormenorizado de las diversas versiones del demandante permite establecer graves incongruencias que revelan un incumplimiento de su parte, circunstancia que exonera de responsabilidad a la compañía de seguros. En cuanto a la denuncia a la compañía de seguros manifiesta que, el 28 de diciembre de 2024 el asegurado comunicó haber sufrido un siniestro ese mismo día a las 01:00 horas, limitándose a reportar el choque, la Código: GXHCCDRXBFX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl activación de las bolsas de aire y el retiro del móvil ante la inasistencia de Carabineros, omitiendo cualquier otro antecedente. Luego, contrasta lo anterior con el relato contenido en el parte policial estampado dos días después en la Sexta Comisaría de San Pedro, el cual transcribe. Argumenta que, la transcripción de este documento demuestra que dicha versión es inconsistente con la evidencia recopilada en la liquidación. Al respecto, califica de curioso que, una vez que el actor abordó el vehículo de su cónyuge y tras contactar a su abogado, no concurriera a una comisaría para estampar la denuncia en ese mismo instante, teniendo al menos dos recintos policiales a minutos de distancia (para graficarlo insertó imágenes de mapas). Acto seguido reproduce la entrevista sostenida por el actor con el liquidador haciendo notar que, frente a las aclaraciones solicitadas, se evidenciaron incongruencias que afectan la credibilidad del relato. Primero en cuanto a la hora del accidente y la secuencia temporal advierte que, en la denuncia al seguro el actor afirmó que fue a la 01:00 de la madrugada, en el parte policial a las 01:48 y en la entrevista indicó las 01:46 horas. Sigue con lo relativo a las lesiones físicas, para lo cual reprocha que el parte policial describe lesiones en el antebrazo izquierdo, mientras que en la entrevista el asegurado relató haberse lesionado el antebrazo derecho al proteger su teléfono celular, discrepancia que califica de notable. Sobre la secuencia de eventos posteriores cuestiona las diferencias sobre los llamados

Fallo

por tanto inexistente cualquier incumplimiento de su parte sobre esta materia. Continuando con su análisis, aborda el supuesto abandono de la materia asegurada, circunstancia que entiende fue alegada por la demandada como exclusión de cobertura. Señala que dicha eximente se consagró en las condiciones generales como aplicable a todas las coberturas, para lo cual insertó la imagen correspondiente al número siete de la letra a) del artículo 7 de la póliza, referida a los daños cuando el conductor ha huido o abandonado el lugar del accidente. Argumenta que, dado el tenor de la estipulación, resulta forzoso revisar las circunstancias posteriores al siniestro para calificar si el comportamiento de su representado fue efectivamente constitutivo de abandono. Para ello, recuerda que luego de ocurrido el choque, el actor realizó llamados a Carabineros y a su cónyuge, siendo víctima de un robo al interior de su propio vehículo siniestrado que le ocasionó lesiones leves constatadas médicamente. Añade que luego fue socorrido por su esposa, junto a quien intentó custodiar el automóvil a la espera de la autoridad policial y de la grúa que ya se había contratado para el retiro. Sin embargo, precisa que desistieron de esta tarea luego de cincuenta minutos de custodia, motivados por la total ausencia policial y la llegada de numerosos desconocidos con evidente ánimo y comportamiento delictivo, resolviendo retirarse a efectos de evitar ser víctimas de un nuevo asalto. Reitera que, el sinies

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-3092-2025 CARATULADO : DEL SOL/COMPA A DE SEGUROSÑÍ GENERALES CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A Concepción, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. VISTO: A folio 1 comparece Andrés Flores Gallegos, abogado, cédula de identidad número 12.918.793-k, domiciliado en Cochrane 635, torre A, oficina 406, Concep

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