SUPERMERCADO MAYORISTA 10 S.A./CUEVAS
Rol
I-899-2024
Fecha
8 de noviembre de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y normas infringidas coinciden con los contenidos en la Resolución de Multa Nro. 6351/24/94-2, siendo ambas sanciones impuestas por el mismo órgano, respecto del mismo trabajador y por los mismos hechos. Asimismo, también en forma subsidiaria, solicitó la rebaja del monto de las sanciones impugnadas por aplicación del “principio de cumplimiento”, alegando que los hechos fueron subsanados antes y durante la fiscalización, en los términos definidos por la Dirección del Trabajo. Finalmente, en subsidio de todo lo anterior, solicitó la rebaja por desproporcionalidad, argumentando que no se justificó fundadamente la aplicación del máximo legal de 60 UTM en cada caso. Culminó su acción solicitando que se declare que las Resoluciones de Multa Nro. 6351/24/94-1 y 2 y Nro. 8444/24/76-1 han sido dictadas con manifiestos errores de hecho y derecho, dejándolas sin efecto; o en subsidio, se rebaje su cuantía al mínimo legal o al monto que el tribunal considere conforme a derecho, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que la demandada contestó la acción por intermedio del abogado Sergio Zapata Mora, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, solicitando el rechazo íntegro del reclamo, con expresa condena en costas. Negó y controvirtió todos los hechos alegados por la reclamante, defendiendo la legalidad del procedimiento de fiscalización y la veracidad de los hechos constatados por los fiscalizadores, los cuales gozan de presunción legal conforme al artículo 23 del DFL Nro. 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1967. Alegó, además, que la carga de la prueba recae en la reclamante, conforme al artículo 1698 del Código Civil. Respecto de la primera multa contenida en la Resolución Nro. 6351/24/94-1, sostuvo que fue correctamente aplicada al constatarse que los comprobantes de pago de remuneraciones del mes de septiembre de 2024 no fueron entregados a los trabajadores señalados, o bien fueron presentados sin firma de recepción, lo que f
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció el abogado Carlos Patricio Gutiérrez de Torres, cédula de identidad Nro. 15.971.692-9, en representación de la empresa Super 10 Sociedad Anónima, rol único tributario Nro. 76.012.833-3, ambos domiciliados en Enrique Foster Sur Nro. 372, comuna de Las Condes, quien interpuso reclamo judicial en procedimiento de aplicación general en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, representada por su Jefe, don Javier Andrés Cuevas Ojeda, ambos con domicilio en Avenida Pajaritos Nro. 3271, locales 2, 3 y 4, comuna de Maipú, en relación con las Resoluciones de Multa Nro. 8444/24/76 de 28 de octubre de 2024 y Nro. 6351/24/94 de 21 de octubre de 2024. Fundó su acción en que las multas fueron impuestas a su representada a raíz de fiscalizaciones realizadas por funcionarios de la Inspección del Trabajo de Maipú los días 10 y 16 de octubre de 2024. En relación con la Resolución de Multa Nro. 6351/24/94-1, adujo que fue cursada por supuestamente no entregar comprobantes de pago con las menciones exigidas por el artículo 54 del Código del Trabajo a los trabajadores Noelia Regina Hidalgo Fuentealba y Pablo Andrés Miranda Cornejo, respecto de las remuneraciones del mes de septiembre de 2024. Señaló que tal imputación es errónea, ya que su representada entregó oportunamente las liquidaciones respectivas, las que contenían de manera clara el monto pagado, la forma en que fue determinado y las deducciones efectuadas, por lo que solicitó dejar sin efecto dicha sanción. Respecto de la Resolución de Multa Nro. 6351/24/94-2 y la Resolución de Multa Nro. 8444/24/76-1, alegó que ambas sanciones se fundan en el supuesto incumplimiento del contrato de trabajo de don Pablo Andrés Miranda Cornejo, al haberse alterado la oportunidad del pago de su remuneración del mes de septiembre de 2024. Explicó que, por un error involuntario del sistema, inicialmente se pagó una suma parcial, la cual fue complementada mediante transferencias efectuadas los días 1 y 2 de octubre de 2024, subsanándose completamente el desfase de forma previa a las fiscalizaciones. Añadió que esta circunstancia fue producto de un error técnico, y no de un acto unilateral o discrecional de la empresa, por lo que estimó que ambas multas adolecen de manifiestos errores de hecho y derecho. En subsidio, y respecto de la Resolución de Multa Nro. 8444/24/76-1, invocó la infracción al principio del non bis in ídem, por cuanto los hechos y normas infringidas coinciden con los contenidos en la Resolución de Multa Nro. 6351/24/94-2, siendo ambas sanciones impuestas por el mismo órgano, respecto del mismo trabajador y por los mismos hechos. Asimismo, también en forma subsidiaria, solicitó la rebaja del monto de las sanciones impugnadas por aplicación del “principio de cumplimiento”, alegando que los hechos fueron subsanados antes y durante la fiscalización, en los términos definidos por la Dirección del Trabajo. Finalmente, en subsidio de todo lo anterior, solicitó la re
Fallo
por tanto, que proceda dejar sin efecto la sanción por haber sido cursada con error de hecho. Luego, respecto al pago de la remuneración del trabajador Pablo Miranda correspondiente a septiembre de 2024, se ha tenido como un hecho probado que la empresa reclamante realizó tres transferencias y no dos, como indica en su reclamo. En efecto, se registran pagos realizados el 30 de septiembre de 2024 por $66.765, el 1 de octubre de 2024 por $355.381, y el 2 de octubre de 2024 por $181.272. Esto concuerda con la liquidación de remuneración acompañada en que se expresa un descuento por “Anticipo de Sueldos M” por un total de $355.381. En este sentido, si bien la primera transferencia cumple con haberse realizado el último día hábil del mes de septiembre, el hecho de que el pago no haya considerado la remuneración íntegra del trabajador impide sostener que se haya dado cumplimiento estricto a lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de trabajo de don Pablo Miranda y, por tanto, que exista un error de hecho en la multa cursada. En consecuencia, tampoco se hará lugar a la solicitud de dejar sin efecto la multa por este motivo. Finalmente, en cuanto al “principio de cumplimiento” al que se refiere la empresa reclamante, si bien resulta totalmente plausible que la situación denunciada sea producto de un error involuntario, no se ha rendido prueba que permita acreditar en forma fehaciente que haya existido una subsanación al respecto. Además, la infracción constatada en el caso
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, ocho de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció el abogado Carlos Patricio Gutiérrez de Torres, cédula de identidad Nro. 15.971.692-9, en representación de la empresa Super 10 Sociedad Anónima, rol único tributario Nro. 76.012.833-3, ambos domiciliados en Enrique Foster Sur Nro. 372, comuna de L
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