DIRECCIÓN Y TECNOLOGÍA DHS S.A./EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO
Rol
C-17465-2023
Fecha
23 de abril de 2026
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, el 12 de octubre de 2023, subsanada a folio 4 del cuaderno de excepciones dilatorias, comparece don Andrés Sotomayor Morales, abogado, en representación de DIRECCIÓN Y TECNOLOGÍA DHS S.A., representada legalmente por don Felipe Augusto Santana Requena, ambos domiciliados en Avda. Nueva Providencia N°1945, oficina 409, Providencia, Región Metropolitana, quien interpone demanda de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios en contra de EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO S.A., representada por don José Humberto Solorza Estévez, gerente general, ambos domiciliados en calle Morandé 115, piso 6, comuna y ciudad de Santiago. Expone que la relación contractual con la demandada tiene por fundamento el apoyo en la gestión técnica y administrativa para el proceso de ejecución de las obras del proyecto tren Alameda-Melipilla. Indica que el objeto general, según las bases técnicas de la licitación, consiste en la realización de todas las actividades de preparación, evaluación y gestión que permitan la ejecución del proyecto, el que únicamente contaba con una ingeniería básica de detalles, y una Resolución de Calificación Ambiental –RCA N°286/2019– de mayo de 2019. Además de esto, lo que ya estima exigente, se determina un listado, no taxativo, de distintas actividades que debe desarrollar el contratista, las tareas especiales del adjudicatario, la dotación con que debe contar el contratista, el equipamiento exigido para la asesoría, el lugar de trabajo y la duración de la asesoría. Señala que su representada comenzó a preparar su oferta luego de un correo recibido el 19 de febrero de 2020 con la invitación a participar en el proceso de licitación, el que tenía una adjudicación estimada en abril de 2020. Luego, apunta que la apertura económica fue el 7 de abril de ese año, pero la adjudicación del servicio se efectuó recién el 26 de febrero de 2021, casi un año después del contacto inicial. Afirma que contrató dotación adicional para la
Fundamentos
considerando que según el contrato tenía un plazo de diez días, además de no invocar ninguna de las causales previstas en el numeral 14 de las Bases. A continuación, explica que el 22 de julio de 2021, el Sr. Labbé Carvajal envió la carta GPE-2021-31, la que de manera intempestiva e informal, comunicó a su representada el término anticipado de la totalidad de los trabajos y servicios del contrato, sin razón o fundamento, pese a que en forma previa pidió aumento de la extensión y alcance del contrato. Así, esgrime que se infringieron las cláusulas duodécima y decimoquinta del contrato con relación al 42.1 de las BAG, al no haber emanado de persona con facultades para ello se acuerdo a la estructura de poderes de la demandada, por lo que estima que el contrato no ha concluido, considerando además que no se ha enviado un finiquito de término. Alude que en reiteradas ocasiones le representó a la demandada las irregularidades del aviso de término y que la carta era inválida, de manera que continuó cumpliendo con sus obligaciones. Además, durante el segundo semestre de 2021 y hasta septiembre de 2022, las partes tuvieron diversas reuniones y actos de coordinación y comunicación, se prorrogaron boletas de garantía y pólizas de seguro, no obstante lo cual EFE rechazó los estados de pago número 5 Código: JSDMCDDURMT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-17465-2023 a 17 fuera del plazo estipulado. Así, esgrime que el silencio u omisión de la demandada suponen actos propios que generaron la legitima expectativa de que el contrato seguía vigente. Concluye que es claro que el contrato continuó ejecutándose al menos por su parte, sin embargo, no ha ocurrido lo mismo con EFE, quien derechamente ha incumplido con su obligación principal de pagar las prestaciones efectuadas. Dicho incumplimiento, asciende a la suma de 25.021 UF, representado por los estados de pago adeudados a septiembre de 2023. Acto seguido, en cuanto a los perjuicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, hace reserva de derechos para discutir la determinación de su especie y monto en la ejecución de la sentencia. En el ápice del derecho, acusa que la demandada ha infringido el artículo 1545 del Código Civil, norma que establece el principio de intangibilidad del contrato, ya que incumplió obligaciones que contrajo libre y voluntariamente, en circunstancias que su representada ha cumplido con las propias, así como el artículo 1546 del Código Civil, pues si el contrato mira a intenciones y una parte lo incumple, no sólo transgrede su finalidad y obligaciones específicas, sino también deberes de rectitud, corrección y lealtad. Arguye que, tratándose de un contrato en que sólo una de las partes ha redactado toda la estructura contractual, resulta aplicable la regla del artículo 1566 del Código Civil, o “riesgo de la redacción”, y además, cobra especial relevancia la buena fe
Fallo
Por tanto, solicita en definitiva acoger la demanda y declarar: (i) que la demandada ha incurrido en un incumplimiento del contrato en los términos expuestos en la demanda; (ii) que se le ordena a cumplir el contrato pagando la cantidad de UF 25.021 equivalente en pesos al día de hoy a $906.581.639 por concepto de no pago de los estados de pago pendientes; (iii) que la suma mencionada precedentemente deberá ser pagada reajustada y con los intereses devengados desde que cada uno de los pagos se haya hecho exigible, o desde la fecha que se determine ajustada a derecho; (iv) que la demandada debe Código: JSDMCDDURMT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-17465-2023 indemnizar perjuicios, debidamente reajustados y más los intereses aplicables; reservándose el derecho para que se determine la especie y monto en la etapa de cumplimiento del fallo, en conformidad al inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil; (v) que se condene a la demandada a pagar las costas de la causa. En el primer otrosí, en subsidio de lo principal, interpone demanda de indemnización de perjuicios de manera autónoma. En primer lugar, reitera los hechos expuestos en lo principal de la presentación. En cuanto al derecho, alega que el ordenamiento consagra el derecho de su representada a ser indemnizada en forma autónoma, con prescindencia del derecho alternativo a solicitar el cumplimiento o resolución del contrato. Expl
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C-17465-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 15 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-17465-2023 CARATULADO : Direcci n y Tecnolog a DHS s.A./EMPRESA DEó í FERROCARRILES DEL ESTADO Santiago, veintitr s de abril de dos mil veintis isé é VISTOS: A folio 1, el 12 de octubre de 2023, subsanada a folio 4 del cuaderno de excepciones dilatorias, comparece don Andrés Sotomayor Morales, abogad
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