2º Juzgado de Letras de San Fernando

FRUTERA SAN FERNANDO S.A./INPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO COLCHAGUA

Rol

I-14-2024

Fecha

7 de noviembre de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO PRIMERO: Que, a folio 1, con fecha 17 de octubre de 2024, compareció don Andrés Eduardo Gidi Lueje, mandatario Judicial, abogado, en representación de Frutera San Fernando S.A., interponiendo reclamación judicial en contra de don José Manuel León Manríquez, en virtud de la Multa contenida en Resolución N° 6137/24/56 de fecha 16 de septiembre de 2024, por la que se aplicó a la empresa que representa una multa a beneficio fiscal por la cantidad de 60 Unidades Tributarias Mensuales, cursada por la fiscalizadora doña Erika Lorena Beltrán Mella, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Colchagua, representada por el Jefe de Inspección Provincial, don José Manuel León Manríquez, ambos domiciliados en Argomedo N° 634, San Fernando, a fin de que sea dejada sin efecto. Expuso, que en la multa contenida en Resolución 6137/24/56 de fecha 16 de septiembre de 2024 como hechos constatados se consignó “Mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 44 horas semanales, a los trabajadores don Víctor Cabezas López RUT 13.569.715-K, don Nelson Castro López RUT 15.102.480-7, cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, al no desempeñar efectivamente labores de Gerente, Administrador, Apoderado con Facultades de Administración y/o sin fiscalización superior inmediata”. Indicó, que el enunciado de la infracción indica: “Excluir de la limitación de la jornada ordinaria sin cumplir requisitos legales” y la norma supuesta infraccionada correspondería al artículo 22 inciso 2° en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. En cuanto al error de hecho, manifestó una incorrecta aplicación del artículo 22 del Código del Trabajo y Orden de Servicio N° 2000-12/2024, y al efecto con fecha 12 de septiembre de 2024, doña Erika Beltrán desarrolló un proceso de fiscalización en la Planta Chimbarongo de su representada y el 6 de septiembre de 2024, resolvió directamen

Fundamentos

considerando que en este caso se ha incumplido con el procedimiento especial contenido en el artículo 22 del Código del Trabajo y con las propias instrucciones dadas por la Dirección del Trabajo mediante Orden de Servicio N° 2000-12/2024, lo que además de importar un error de hecho en sí mismo al haberse aplicado indebidamente una norma y una instrucción interna, implica una vulneración al derecho a defensa y en consecuencia a la garantía del debido proceso de esta parte, fundamentos todos por los que solicita al tribunal dejar sin efecto la multa cursada por la Inspección Provincial del Trabajo Colchagua contenida en Resolución 6137/24/56 de fecha 16 de septiembre de 2024. SEGUNDO: Que, a folio 32, en audiencia única de fecha 08 de agosto del corriente, la Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua, debidamente representada, contestó la reclamación solicitando su rechazo íntegro, con costas. Indicó, que el reclamo de este juicio, tuvo su origen en una denuncia anónima ingresada en la Inspección Comunal del Trabajo de Rengo, con fecha 20 de agosto de 2024, donde se indicó no estar dando cumplimiento al artículo 22 vigente del Código del Trabajo, agregando que el empleador no había ajustado la jornada laboral de 44 horas semanales a un grupo de trabajadores, denominados Jefes de Área. Refirió, que el día 03 de septiembre del año 2024, para fiscalizar estas circunstancias, se constituyó en la empresa denunciada la fiscalizadora; en esa oportunidad, entrevista al encargado de recursos humanos de la reclamante, quien señala que efectivamente hay trabajadores bajo el artículo 22 del Código del Trabajo, siendo éstos, los jefes de área o jefaturas con personal a cargo. Expuso, que la fiscalizadora revisó los contratos de trabajo, en los cuales señalaban que estaban excluidos de la limitación de jornada, aludiendo que se trata de trabajadores sin fiscalización superior inmediata; tratándose del jefe de operaciones y el jefe de mantención, quienes trabajaban en el domicilio fiscalizado. Indicó, que además, en los citados contratos se consignó que en el desempeño de sus cargos serán directamente responsables de la posición que les fue asignada por el empleador, ejecutar y llevar a la práctica todas las instrucciones que les impartiera su jefatura directa manteniendo una estrecha comunicación, adicionalmente, la jornada de estos trabajadores se dividiría en dos partes, dejándose a lo menos media hora destinada a colación, no imputable al cumplimiento de la jornada diaria. Expuso, que dentro del organigrama de la empresa, el jefe de Mantención y el Jefe de Operaciones estaban subordinados al Jefe de Planta y entrevistados los trabajadores, refieren que sus labores eran de lunes a viernes, que si bien no estaban obligados a cumplir una jornada, se presentaban dentro del horario de funcionamiento de la planta para controlar procesos y al personal a su cargo, atendido lo anterior, la fiscalizadora cursa la infracción contenida en el artículo 22 inciso

Fallo

por tanto, no les sería aplicable la Circular mencionada, sino que ante una denuncia anónima deben aplicarse las reglas generales. Señaló, que debido a la asimetría de poder existente en una relación de trabajo, serían escasas las posibilidades de los trabajadores para denunciar a su empleador durante una relación laboral vigente; dejar la activación de la denuncia, destinada a que el Inspector del Trabajo determine si una labor se encuentra en situaciones de exclusión, en manos de quienes están en situación de inferioridad, sería renunciar de antemano al efectivo cumplimiento de la legislación laboral, por tanto, habiéndose constatado sin controversia hechos que no permiten excluir de la limitación de jornada, la fiscalizadora cursó la multa reclamada, por lo anterior solicitó tener por contestada la reclamación de la multa aplicada y el rechazo de la misma. TERCERO: Que, a folio 32, en audiencia preparatoria de 08 de agosto del actual, se celebró la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual las partes no arribaron a conciliación. Allí se establecieron como hechos a probar los siguientes: 1.- Contenido de la resolución 6137/24/56, de fecha 16 de septiembre de 2024. Antecedentes tenidos a la vista por la reclamada. 2.- Efectividad de haber incurrido en error la reclamada al cursar la multa respectiva. CUARTO: Que, obra la audiencia de juicio, de la fecha aludida, que las partes incorporaron la siguiente prueba: Parte reclamante Documental 1. Resolución de Multa 6137/2

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8 MATERIA: RECLAMACION MULTA ADMINISTRATIVA RECLAMANTE: FRUTERA SAN FERNANDO S.A. RECLAMADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COLCHAGUA-SAN FERNANDO FECHA DE INICIO: 17/10/2024 FECHA DE TÉRMINO: 07/11/2025 RIT: I-14-2024 En San Fernando, a siete de noviembre de dos mil veinticinco VISTO PRIMERO: Que, a folio 1, con fecha 17 de octubre de 2024, compareció don Andrés Eduardo Gidi Lueje, mandata

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