PLAZA/FISCO DE CHILE
Rol
C-8124-2025
Fecha
27 de abril de 2026
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Nicolás Alberto Leal Sepúlveda y Eduardo Armando García Ramos, abogados, en representación de Eugenio Elías Plaza Plaza, pensionado, todos con domicilio en Nueva York N° 57, oficina 703, Santiago, interponen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual del Estado en contra del Fisco de Chile, representado legalmente por Raúl Letelier Wartenberg, abogado, todos con domicilio en Agustinas N° 1225, piso 4, Santiago. Exponen que el sr. Plaza se encuentra calificado como víctima en el listado de prisioneros políticos y torturados, elaborado por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, conocida como Comisión Valech II, con el número 6904 en dicho listado. Acto seguido, ofrecen un relato de los hechos sufridos por la víctima directa, expresados desde su punto de vista. Señala que en 1988, con 22 años, estaba casado y trabajaba como contador, además de ser presidente del Partido Por la Democracia y liderar el comando del "NO" en Las Cabras, situación que cambió el 28 de octubre de ese año, cuando fue detenido sin ninguna justificación. Relata que ese día se encontraba en la vía pública, pescando con amigos, cuando unos carabineros se acercaron y preguntaron por él, le hicieron unas preguntas y lo llevaron a su casa, donde ya había un operativo masivo, encontrándola rodeada por funcionarios de esa institución, donde fue interrogado. Consecutivamente fue llevado a la Comisaría de Peumo, quedando incomunicado, siendo interrogado y sometido a torturas. Posteriormente, fue trasladado con la cabeza cubierta por frazadas al Retén de Pelequén, y un día después fue trasladado a la Prefectura de San Fernando. Describe que fue sentado y esposado en un corredor, donde fue interrogado y golpeado de distintas formas, con la intención de quebrarlo, repitiéndose los mismos actos el 29 de octubre de 1988. Código: WKQCCDTFXFQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl «RIT»
Fundamentos
considerando que la acción se basa en los mismos hechos y se pretende con ella se indemnicen los mismos daños que han inspirado el cúmulo de acciones reparatorias enunciadas, opone la excepción de reparación integral, por haber sido indemnizado el demandante. A continuación, y en subsidio, opone la excepción de prescripción extintiva, que funda, en síntesis, en que según al relato efectuado por la parte demandante, las acciones se encontrarían prescritas. Agrega que aun entendiendo suspendida la prescripción durante el período de la dictadura, por la imposibilidad de las víctimas o sus familiares de ejercer las acciones legales correspondientes ante los Tribunales de Justicia, sino hasta la Código: WKQCCDTFXFQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl «RIT» Foja: 1 restauración de la democracia, a la fecha de notificación de la demanda, había transcurrido en exceso el plazo de prescripción extintiva que establece el artículo 2332 del Código Civil. Alega la excepción de prescripción de 4 años establecida en dicha norma legal y, en subsidio, la excepción de prescripción de 5 años del artículo 2515, ya que entre la fecha en que se habría hecho exigible el derecho a la indemnización y la notificación, igualmente transcurrió con creces el plazo legal. Sobre el particular, indica que por regla general todos los derechos y acciones son prescriptibles y que, por ende, la imprescriptibilidad es excepcional y requiere siempre declaración explícita, que en este caso no existe. En el mismo sentido, considera que pretender que la responsabilidad del Estado sea imprescriptible, sin que exista un texto constitucional o legal expreso que lo disponga, llevaría a situaciones extremadamente graves y perturbadoras. Recuerda que la prescripción es una institución universal y de orden público, manifestando que las normas del Título XLII del Libro IV del Código Civil que la consagran y, en especial, de su Párrafo I, se han estimado siempre de aplicación general, para todo el ordenamiento jurídico y no solo para el ámbito privado. Posteriormente, dice que la jurisprudencia existente en la materia, citando fallos de la Excma. Corte Suprema que a su entender tendrían aplicación para el caso, no otorgarían a la indemnización de perjuicios, cualquiera sea su origen o naturaleza, un carácter sancionatorio, de modo que jamás puede de cumplir un rol punitivo para el obligado al pago, por ser su contenido netamente patrimonial. Así planteado, postula que no debe sorprender ni extrañar que la acción destinada a exigirla esté -como toda acción patrimonial- expuesta a extinguirse por prescripción. Acto seguido, invoca jurisprudencia relativa a la prescripción, particularmente la sentencia del Tribunal Pleno de la Excma. Corte Suprema de 21 de enero de 2013, cuyo contenido cita. Asegura que la imprescriptibilidad conforme al derecho internacional de los Derechos Humanos no incluye las acciones civiles derivadas de lo
Fallo
Por tanto, considerando que la acción se basa en los mismos hechos y se pretende con ella se indemnicen los mismos daños que han inspirado el cúmulo de acciones reparatorias enunciadas, opone la excepción de reparación integral, por haber sido indemnizado el demandante. A continuación, y en subsidio, opone la excepción de prescripción extintiva, que funda, en síntesis, en que según al relato efectuado por la parte demandante, las acciones se encontrarían prescritas. Agrega que aun entendiendo suspendida la prescripción durante el período de la dictadura, por la imposibilidad de las víctimas o sus familiares de ejercer las acciones legales correspondientes ante los Tribunales de Justicia, sino hasta la Código: WKQCCDTFXFQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl «RIT» Foja: 1 restauración de la democracia, a la fecha de notificación de la demanda, había transcurrido en exceso el plazo de prescripción extintiva que establece el artículo 2332 del Código Civil. Alega la excepción de prescripción de 4 años establecida en dicha norma legal y, en subsidio, la excepción de prescripción de 5 años del artículo 2515, ya que entre la fecha en que se habría hecho exigible el derecho a la indemnización y la notificación, igualmente transcurrió con creces el plazo legal. Sobre el particular, indica que por regla general todos los derechos y acciones son prescriptibles y que, por ende, la imprescriptibilidad es excepcional y re
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«RIT» Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-8124-2025 CARATULADO : PLAZA/FISCO DE CHILE Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiséis VISTOS: Nicolás Alberto Leal Sepúlveda y Eduardo Armando García Ramos, abogados, en representación de Eugenio Elías Plaza Plaza, pensionado, todos con domicilio en Nueva York N° 57, oficina 703, Santiago
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