Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

PEREIRA/RED CARGO LOGISTICA S.A.

Rol

M-178-2025

Fecha

5 de noviembre de 2025

Materia

Feriado legal, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no controvertidos los siguientes: 1) Que los demandantes se desempeñaron en virtud de contrato de trabajo para la demandada Red Cargo Logística S.A., en labores de choferes profesionales de camión de carga, en virtud de contrato a plazo fijo. 2) En mérito de lo anterior, que el señor Pereira ingresó a prestar servicios el 05 de septiembre de 2024, y el señor Oyarzo el 13 de septiembre del mismo año, siendo desvinculados el 28 de febrero de 2025, en virtud de la causal de vencimiento del plazo convenido. 3) Los números de hora de espera de los trabajadores se corresponden a los señalados en la demanda. A su vez, se establecieron como hechos a probar los siguientes: 1) Efectividad de adeudarse las remuneraciones demandadas particularmente en relación con diferencias por concepto de remuneraciones por horas de espera. 2) Efectividad de adeudarse los montos por feriados reclamados por cada trabajador 3) Circunstancias que ameritarían acoger la excepción de finiquito respecto del actor Willy Oyarzo Godoy. CUARTO: La parte demandante incorporó la prueba que se expone a continuación: Prueba documental: 1) Contrato de trabajo de Willy Oyarzo Godoy, de fecha 13 de septiembre de 2024, junto con anexo contractual de fecha 01 de diciembre de 2024. (folio 21); 2) Contrato de trabajo de Sandro Pereira Cárcamo, de fecha 05 de septiembre de 2024, junto con anexo contractual de fecha 01 de diciembre de 2024. (folio 22); 3) Liquidaciones de sueldo de Willy Oyarzo de septiembre 2024 a febrero 2025. (folio 26); 4) Liquidaciones de sueldo de Sandor Pereira de septiembre 2024 a febrero 2025. (folio 27); 5) Certificado de pago de cotizaciones previsionales Previred de todo el periodo trabajador de Willy Oyarzo. (folio 28); 6) Certificado de pago de cotizaciones previsionales Previred de todo el periodo trabajador de Sandor Pereira. (folio 29). QUINTO: La parte demandada incorporó la siguiente prueba: Prueba documental: 1) Contrato de trabajo de Willy Oyarzo Godoy, de fecha 13 de se

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Comparecen los abogados Felipe Andrés Naudam Azemay y Dusan Yure Gasic Klett en representación de don Willy Adan Oyarzo Godoy, Chofer, domiciliado en Población Bosquemar, Calle Bosque Norte Nro.1533, Comuna de Puerto Montt, y de don Sandor Adrian Pereira Cárcamo, Chofer profesional, domiciliado en José Alberado Núñez Nro. 440, Comuna de Llanquihue, interponiendo demanda de cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido en contra de Red Cargo Logística S.A., representada legalmente por don Fernando Ramón Díaz Contreras, ambos domiciliados en Alto Hualpén Ruta 5, km 16, Comuna de Puerto Montt. Señalan que los demandantes trabajaron para la empresa Red Cargo Logística S.A. con base en contratos de plazo fijo que terminaron por vencimiento del plazo convenido, ejerciendo durante el tiempo que duró la relación laboral el cargo de choferes profesionales de camiones de transporte interurbano de carga. Agregan que el Sr. Pereira ingreso a prestar servicios el 05 de septiembre de 2024 y el Sr. Oyarzo lo hizo el día 13 del mismo mes, siendo ambos despedidos el 28 de febrero de 2025, con base en la causal de vencimiento del plazo convenido (art. 159, N°4 del Código del Trabajo). Añaden, en cuanto a sus remuneraciones, que, si bien eran variables, según el cálculo correcto de las mismas, estás ascendían a $1.893.205 en el caso del Sr. Sandor Pereira; y $1.578.560 en el caso de don Willy Oyarzo. Recalca que, atendida la naturaleza de las funciones de los demandantes, su Jornada de Trabajo estaba regulada en el artículo 25 bis del Código del Trabajo. Respecto de este último punto señala que, de acuerdo con la disposición citada, los choferes cuentan con una jornada ordinaria, otra extraordinaria y finalmente tiempos u horas de espera, por lo que una parte de la remuneración de los demandantes estaba asociada a las dos primeras y la otra correspondía a una compensación o retribución por los tiempos de espera a bordo del camión o en el lugar de trabajo. En cuanto a la base de cálculo de dicha parte de la remuneración relativa a las horas de espera, afirma que el propio artículo 25 bis del CT señala que “se ajustará al acuerdo de las partes”, pero con un piso mínimo: “La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva”. Acerca de lo que debe entenderse por “jornada respectiva”, esto es, si el legislador se refiere a la jornada laboral ordinaria de 180 horas mensuales o a la jornada máxima permitida de horas de espera de 88 horas mensuales, ambas reguladas en el artículo 25 bis, asevera que la Excma. Corte Suprema se ha inclinado por esta última opción, lo que se traduce en la siguiente fórmula para el cálculo del piso mínimo de la retribución: Ingreso mínimo mensual x 1,5 / 88 = valor hora de espera. A partir de ello sostiene que durante la relación laboral la demandada pagó a los

Fallo

fallo dictado en la causa Rol Nº 36.697-2019, reafirmándose tal criterio en las Roles Nº 85.892-2021, N°87.273-2021, N°26.136- 2023, Nº4.350-2024, entre otros, sosteniéndose que el tiempo de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria, motivo por el cual resulta lógico concluir que deben pagarse de un modo diverso a ésta y que la forma correcta de determinar el valor hora de los tiempos de espera es sobre la base del tiempo máximo establecido por la ley, que, según se señala en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis del Código del Trabajo, son 88 horas mensuales (debiendo operar la fórmula IMM x 1,5/88 = $ hora), toda vez que cuando la ley hace referencia a que la base de cálculo para su pago “…no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales”, está haciendo referencia al valor hora mínimo de dichos tiempos de espera, lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto, y no con la ordinaria, a la cual los tiempos de espera no son imputables, por lo que el divisor debe necesariamente corresponder al tiempo máximo mensual contemplado para estos efectos en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis citado, esto es, 88 horas. Sin embargo, no puede desconocerse que la ley 21.561 de fecha 26 de abril de 2023 que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral introdujo modificacione

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cinco de noviembre de dos mil veinticinco Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Comparecen los abogados Felipe Andrés Naudam Azemay y Dusan Yure Gasic Klett en representación de don Willy Adan Oyarzo Godoy, Chofer, domiciliado en Población Bosquemar, Calle Bosque Norte Nro.1533, Comuna de Puerto Montt, y de don Sandor Adrian Pereira Cárcamo, Chofer profesional, domiciliado en José A

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