PEREA/ENERGIA Y GENERACION SPA
Rol
O-19-2025
Fecha
4 de noviembre de 2025
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos el desahucio escrito, lo cierto es que, aquella no se verifica pues, en ningún acto la demandada le confirió poder para ejecutar actos de administración. Añadió que la causal imputada resulta aplicable entre trabajador y empleador cuando existe tal nivel de relación que vuelve al trabajador parte de la misma empresa, al nivel de poder ser desahuciado cuando el empleador lo estime pertinente sin necesidad de justificación alguna, en tanto, la naturaleza de las funciones que aquel ejerce, importan comprometer el patrimonio de la empresa. Señaló que, en este caso, se ha invocado injustificadamente las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que corresponde aplicar el recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio correspondiente, toda vez que, el cargo que detentó no es de aquellos que permitan hacer uso de la causal imputada. Argumentó que se puede entender como cargo de exclusiva confianza al trabajador que posea una capacidad de administración respecto de su empleador que le permita obligarlo en cualquier clase de actos. Mencionando que dicha calidad emana directamente del contrato y no del criterio del empleador. Reiteró que carece de cualquier capacidad de administración y, en ningún caso, tuvo suficientes facultades para considerar su cargo como de exclusiva confianza y que autorizase el despido bajo la causal del artículo 161 inciso 2 del Código del Trabajo. Añadiendo que, estaba bajo subordinación directa de los socios de la empresa. Previas citas legales, solicitó tener por interpuesta demanda laboral por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de la demandada ya individualizada, y, en definitiva, acoger cada una de las peticiones concretas formuladas, declarando: 1. Que el despido del que fue objeto con fecha 11 de noviembre del 2024, ha sido improcedente. 2. Que, se condene a la demandada al pago de cada una de las prestaciones reclamadas, esto es: A) Recargo legal del 30% de conformidad
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña KATHERINE HELENA PEREA URDANETA, contadora, cesante, domiciliada en Miraflores N°113, oficina N°51, comuna y ciudad de Santiago, quien interpuso demandada laboral por despido improcedente y cobro de indemnizaciones legales y prestaciones laborales, en contra de su ex empleador ENERGIA Y GENERACIÓN SPA., rol único tributario N°77.337.537-2, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por ESTEBAN GERMÁN BUSCH LÓPEZ, cédula nacional de identidad N°18.393.859-2, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida La Vilana 18.500, Bodega B-06, Lampa, Región Metropolitana, en virtud de los siguientes fundamentos. Expuso que comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada a partir del 1 de abril del 2021, ejerciendo labores de “Gerente de Administración y Finanzas”, despeñando las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de los presupuestos de la empresa; b) recibir, emitir y archivar documentos tributarios y financieros; c) gestionar la nómina de pago de proveedores, obligaciones relacionadas al pago de cotizaciones previsionales y las remuneraciones de los trabajadores de la empresa; d) recopilar información con el objetivo de estudiar datos, extraer conclusiones y generar los informes correspondientes y e) ser responsable de elaborar los análisis e informes contables y financieros, sugiriendo medidas tendientes a optimizar resultados. Afirmando que, básicamente ejercía funciones de gestión sin detentar ninguna atribución o facultad de administración, de representación o de exclusiva confianza. Expresó que la naturaleza de su contrato de trabajo era de carácter indefinido, manifestando que se encontraba excluida de limitación de jornada de trabajo conforme al inciso segundo del artículo 22 del Código del ramo, prestando servicios en las dependencias de la empresa ubicadas en la comuna de Lampa. Asimismo, refirió que su última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a la suma de $3.417.712.-, equivalentes al tope legal de las 90 Unidades de Fomento. Empero, indicó que, para el cálculo del feriado legal y proporcional su última remuneración equivale a la suma de $5.585.170.- que corresponden al sueldo base $2.620.537.- y al bono permanente de disponibilidad por $2.964.633, según sus últimas tres liquidaciones. En cuanto al despido, sostuvo que con fecha 11 de noviembre del 2024 fue desvinculada por la causal del artículo 160 inciso 2 del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador, fundado en la naturaleza de exclusiva confianza que desempeñaba como gerente de administración y finanzas, causal que afirmó ser improcedente por cuanto no detentaba dichas facultades. Expresó que con fecha 27 de noviembre del 2024, suscribió finiquito de contrato de trabajo, con expresa reserva de derechos, toda vez que le pagaron
Fallo
por tanto, su despido por desahucio escrito del empleador se encuentra totalmente justificado. Añadió que la actora reconoce que su cargo era de Gerente de Administración y Finanzas, por lo que confiesa judicialmente que se encuentra dentro del supuesto objetivo del artículo 161, inciso segundo del Código del Trabajo. A su vez indicó que debido a sus funciones de dirección y administración de ENERGEN, nos encontramos en la hipótesis de lo prescrito en el artículo 4, inciso primero del mismo código, de manera que se presume de derecho que la actora representaba al empleador y que en tal carácter obligaba a éste con los trabajadores. Precisando que además aquella estaba exceptuada de la limitación de jornada, de acuerdo con el artículo 22, inciso segundo, del Código del Trabajo, justamente por sus facultades de administración. Destacó el rol que la Sra. Katherine Perea Urdaneta desempeñó dentro de la estructura de ENERGEN, se caracterizó por un grado de autonomía, influencia y responsabilidad propio de una posición directiva de primer nivel, por lo que su desempeño no solo respondía a una función técnica, sino que implicaba el ejercicio permanente de facultades decisionales, manejo de información estratégica y administración directa de recursos críticos para la empresa, percibiendo la tercera remuneración más alta de toda la compañía, superada únicamente por el Gerente General y un segundo ejecutivo, lo que constituye un indicador objetivo y tangible del nivel jerárquico que
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Colina, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña KATHERINE HELENA PEREA URDANETA, contadora, cesante, domiciliada en Miraflores N°113, oficina N°51, comuna y ciudad de Santiago, quien interpuso demandada laboral por despido improcedente y cobro de indemnizaciones legales y
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