VALENZUELA/C Y C ESTRUCTURAS METÁLICAS Y OBRAS CIVILES
Rol
O-39-2025
Fecha
3 de noviembre de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos categóricamente afirmados en la demanda, conforme se explicitará más adelante. TERCERO: Que, la demandada por regimen de subcontratación Tapusa Sociedad Anónima Agencia en Chile, contestó la demanda solicitando su rechazo con costas. En primer término, niega todos los hechos expuestos en la demanda que no sean objeto de reconocimiento, destacando que no le consta la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa CYC Estructuras Metálicas y Obras Civiles SPA, a quien se atribuye la calidad de empleadora directa. Desconoce asimismo las fechas de inicio y término, la estructura de remuneraciones, las funciones desempeñadas y cualquier otro antecedente relativo a la supuesta relación laboral invocada por el actor. Alega la ausencia de relación laboral entre el actor y la demandada principal, fundada en que el propio relato de la demanda reconoce que el trabajador no percibió remuneración alguna de la empleadora directa y que incluso facilitó recursos personales por $4.000.000 para el pago de sueldos y obligaciones previsionales de terceros, circunstancia que revelaría la inexistencia de un vínculo de subordinación y dependencia, configurándose en cambio una relación de naturaleza civil o comercial. Precisa que el principio de primacía de la realidad impone reconocer que el actor no fue trabajador dependiente, sino un tercero ajeno al vínculo laboral que la empresa CYC mantenía con su propio personal, razón por la cual no corresponde imputar responsabilidad alguna a Tapusa S.A. En subsidio, y solo para el evento de que se estimare acreditada la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa CYC, opone la excepción de falta del requisito locativo, sosteniendo que no se reúnen los presupuestos que exige el régimen de subcontratación regulado en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Indica que la demanda yerra al pretender atribuir a Tapusa S.A. la calidad de empresa principal, ya que no concurren los elementos estru
Fundamentos
motivos continuaron trabajando con personal hasta enero de 2025, aunque sin completar el contrato ni los metrajes comprometidos. Señaló que se cursaron cuatro estados de pago, y que no se procesaron otros debido a la falta de documentación exigida, como registros mensuales, cotizaciones previsionales, procedimientos de trabajo seguro y charlas de seguridad de las empresas subcontratistas, documentos que —explicó— debían estar al día antes de iniciar cada jornada en la obra de mejoramiento de la Avenida Huambalí. Finalmente, indicó que su labor se desarrolla en un 80% en oficina y un 20% en terreno, aclarando que su oficina se encuentra dentro de la misma obra, y que está obligado a asistir a las charlas semanales de seguridad, las cuales presencia personalmente, al igual que las charlas diarias de cinco minutos, que —según dijo— se realizan en el patio y son visibles desde su puesto de trabajo. Oficios: Incorporó las respuestas de oficios remitidas a: a) Al Folio 68: AFP PLANVITAL, que remite de cartola histórica cuenta de capitalización individual del demandante don JORGE LUIS VALENZUELA ACUNA. b) Al Folio 63: FONASA, remite cartola histórica del demandante JORGE LUIS VALENZUELA ACUNA. Exhibición de documentos (cumplida): Contrato de trabajo celebrado entre el actor y el Instituto Profesional Inacap, RUT 87.152.900-0, en cuya virtud fueron pagadas las cotizaciones previsionales en el periodo marzo 2024 a enero 2025. NOVENO: Que, respecto de la demandada Empresas CYC Estructuras Metálicas y Obras Civiles SpA, en su calidad de ex empleadora, la existencia de la relación laboral, su vigencia y sus estipulaciones se tendrán por establecidas mediante la aplicación de las presunciones facultativas legales previstas en los artículos 453 N°1 inciso 7°, 454 N°3 y 453 N°5 del Código del Trabajo, ya que encontrándose válidamente emplazada, no contestó la demanda, su representante no compareció a la audiencia de absolución de posiciones y tampoco cumplió con la exhibición documental ordenada. En consecuencia, se tendrán por tácitamente admitidos los hechos categóricamente afirmados en la demanda y, en particular, lo relativo a la existencia, vigencia y condiciones esenciales del vínculo laboral. En definitiva, se tendrá por acreditado que don Jorge Luis Valenzuela Acuña ingresó a prestar servicios para la empresa Empresas CYC Estructuras Metálicas y Obras Civiles SpA el 1 de junio de mayo de 2024, en virtud de un contrato de trabajo de carácter indefinido (firmado el 27 de mayo del mismo año), desempeñándose en la función de Prevencionista de Riesgos, bajo vínculo de subordinación y dependencia. Dicho contrato establecía una jornada parcial de 22 horas cronológicas semanales, bajo el régimen especial del artículo 22 del Código del Trabajo, y una remuneración bruta mensual de $600.000, pagadera dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente al trabajado. De acuerdo a lo afirmado en el libelo pretensor, lugar habitual de prestación de los
Fallo
En mérito de lo expuesto, este Tribunal accederá a la demanda de despido indirecto, por cuanto estima que la decisión del trabajador se encuentra suficientemente justificada, por haber efectivamente incurrido la demandada principal en incumplimientos graves a sus obligaciones legales como empleadora desde tres perspectivas complementarias: (i) En primer lugar, por la aplicación de las presunciones facultativas legales antes referidas, que permiten tener por tácitamente admitidos los incumplimientos señalados en la carta y en la demanda, ante la rebeldía procesal de la demandada, quien no compareció ni rindió prueba alguna. (ii) En segundo término, porque la carga de la prueba respecto del cumplimiento de las obligaciones contractuales recae sobre el empleador, quien no rindió prueba para acreditar el pago de las remuneraciones ni de las cotizaciones previsionales. (iii) Finalmente, porque la prueba documental y testimonial rendida por la actora permite corroborar los hechos denunciados y construir una presunción judicial grave, precisa y concordante sobre los incumplimientos alegados. En efecto, las respuestas de oficio despachadas por FONASA, AFP PlanVital y AFC Chile (y los certificados de cotizaciones aportados por la demandan), dan cuenta de que el empleador no efectuó pago alguno de cotizaciones previsionales durante toda la vigencia de la relación laboral, limitándose únicamente a declarar cotizaciones correspondientes al mes de julio de 2024. Asimismo, los testigos P
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Tomé, tres de noviembre de dos mil veinticinco VISTO, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT O-39-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de Tomé, comparece don Jorge Luis Valenzuela Acuña, experto en prevención de riesgos, cédula nacional de identidad N° 16.505.317-6, domiciliado en Condominio Portal Urbano, Casa N° 18, comuna de Penco, representado por los abogados Juan
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