PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./URZÚA
Rol
C-10761-2025
Fecha
15 de abril de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, con fecha 01 de diciembre de 2025, compareció don Francisco Sotta Benapres, abogado, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada legalmente por don Claudio Bragado De La Fuente, ingeniero civil, y don Alejandro Arze Safian, ingeniero comercial, todos con domicilio para estos efectos en Calle Moneda 970, piso 10, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don CRISTIAN EDUARDO URZUA FIGUEROA, cuya profesión y oficio ignora, con domicilio en Pasaje Aconcagua 402, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.724.053, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 2216951, suscrito en representación de la ejecutada el 13 de octubre de 2023 por la suma de $1.724.053, con vencimiento el 14 de octubre de 2025. Se estipuló, además que, en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agregó que, el demandado no pagó su obligación a la fecha de vencimiento el 14 de octubre de 2023, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representada la suma de $1.724.053, más intereses, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 13 de diciembre de 2025, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 16 de diciembre del mismo año fue requerido de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Que, con fecha 24 de diciembre de 2025, compareció el ejecutado, quien opuso las excepciones contempladas en los N°7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argume
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 2216951 suscrito en representación de la demandada con fecha 13 de octubre de 2025, el que no habría sido pagado a la fecha de vencimiento el 14 de octubre de 2025. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Hoja de resumen de Contrato de Traspaso de Línea de crédito y de Afiliación al Sistema de Uso de la Tarjeta”. TERCERO: Que habiéndose opuesto en tiempo y forma y declaradas admisibles las excepciones contempladas en los N°s 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, en relación al primer argumento expuesto a propósito de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, por no ser líquida, toda vez que no se señala expresamente los intereses o antecedente alguno que permita por medio de simples operaciones aritméticas determinar los intereses que se pretenden cobrar, es menester señalar que los intereses derivados de un título ejecutivo no corresponde sean calculados sino hasta la fecha en que se practique la liquidación del crédito, la cual efectuará el juez a través de la señorita Secretaria del Tribunal, o quién haga las veces de tal, en la oportunidad procesal respectiva, motivo por el cual se rechazará la excepción opuesta. QUINTO: Que, en relación con el segundo argumento expuesto, esto es, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio pagaré da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según Decreto Ley N° 3.475 Art. 15 N°2” (sic). Por cuanto, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que se rechazará esta excepción. Código: XRQKCCHMMKP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-10761-2025 SEXTO: Que, en cuanto a la excepción de pago, contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la demandada probar que dichos abonos o pagos fueron efectivos, además de probar la cuantía de los mismos. No habiéndose producido prueba alguna que dé cuenta de haberse pagado en parte la obligación, será rechazada esta excepción. SÉPTIMO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte demandada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y 102 y 105 de la ley N°18.092,
Fallo
por tanto, de mérito ejecutivo. En cuanto a la excepción contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago parcial de la deuda, señala que ha realizado abonos a la Código: XRQKCCHMMKP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-10761-2025 deuda y que la suma exigida por la demandante no corresponde, ya que la suma es significativamente inferior debido a los pagos parciales y abonos que ha realizado. Respecto de la excepción contemplada en el N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o prórroga del plazo, señala que se contactó con la ejecutante y que un ejecutivo de ésta le habría conferido plazo para que regularizara la deuda. Que, con fecha 20 de enero de 2026 se tuvo por evacuado el traslado conferido en rebeldía de la ejecutante, se declararon admisibles las excepciones de los N°s 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, e inadmisible la excepción del N° 11 del artículo citado. Acto seguido, se recibieron las excepciones a prueba, notificándose a las partes por el estado diario. Que, con fecha 03 de marzo de 2026, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 2216951 suscrito en representación de la demandada con fecha 13 de octubre de 2025, el que no habría sido pagado a la fecha de vencimiento el 14 de octubre de 2
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C-10761-2025 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-10761-2025 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./URZÚA Puente Alto, quince de abril de dos mil veintiséis VISTO: Que, con fecha 01 de diciembre de 2025, compareció don Francisco Sotta Benapres, abogado, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada legalmente por don Claudio B
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