FERNÁNDEZ/I MUNICIPALIDAD DE PUTAENDO
Rol
O-7-2025
Fecha
29 de octubre de 2025
Materia
Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda, todo lo cual la demandada hizo, como consta de la carta de despido. El inciso 2° del numeral 1 del artículo 454 del Código del Trabajo dispone que en los juicios sobre el demandado debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. Que como primera cuestión se debe analizar la causal aplicada la que no resulta ser real, pues se invoca la ley invocada (artículo 8° transitorio Ley N° 21.101) resulta inaplicable a la especie, ya que dicha Ley ni contiene un artículo 8° transitorio, ni se refiere a los asistentes de la educación y por el contrario contiene un artículo único y lleva por título que establece el 15 de agosto de cada año como al día nacional de los trabajadores y trabajadoras de taxis colectivos. El contenido de la Ley en su totalidad es: "Artículo único.- Declárase el 15 de agosto de cada año como el Día Nacional de los Trabajadores y Trabajadoras de Taxis Colectivos." De esta forma la causal legal aplicada es incorrecta, lo que es suficiente para declarar el despido improcedente. Para el evento de que se desestime esta pretensión, de todas formas, el despido es improcedente, puesto el fundamento de hecho es que los servicios de transporte del establecimiento son realizados por empresas subvencionadas de manera directa por el Ministerio de transporte y Telecomunicaciones, careciendo de
Fundamentos
fundamentos la prestación de sus servicios para el año 2025. Se pone a disposición el finiquito respectivo y se le cita a la firma. En el finiquito se le paga la indemnización por años de servicios, pero se le descuenta la suma de $415.624 (cuatrocientos quince mil seiscientos veinticuatro pesos), por retención de licencias médicas $1.004.838 (un millón cuatro mil ochocientos treinta y ocho pesos) por licencias médicas rechazadas y $1.093.437 (un millón noventa y tres mil cuatrocientos treinta y siete pesos) por Aporte Seguro de Cesantía. Al momento de suscribir el finiquito hizo expresa reserva para reclamar la devolución de los conceptos anteriores, además de la causal e incremento de indemnización por años de servicios. Con posterioridad al despido no realizó reclamo de ningún tipo, ni ingresó solicitud ante la Contraloría General de la República. Que a fin de resolver adecuadamente la controversia y determinar el régimen jurídico aplicable a sus labores, cabe hacer presente que conforme la cláusula primera del contrato de trabajo fui contratado para ser destinado al servicio de alumnos y personal del sistema educacional. El financiamiento de su remuneración, conforme al mismo contrato fue la Ley Sep del Liceo Manuel Marín Friti. En las liquidaciones de sueldo, como se dijo en el apartado anterior, aparecen haberes que corresponden a los asistentes de la educación, en la misma liquidación en apartado tipo de funcionario aparece A Educación (asistente de la educación), por lo que es dable concluir que es un asistente de la educación y por lo tanto regido por las Leyes 19.464, 21.109 y Código del Trabajo. Que como consta en el contrato de trabajo fue contratado como conductor en los microbuses o transportes pertenecientes a la Ilustre Municipalidad de Putaendo, destinados al servicio de transportar a alumnos y personal del sistema educacional de la comuna de Putaendo, por lo que contractualmente sus funciones debía desempeñarlas para los diferentes establecimientos educacionales del municipio demandado, así como respecto de los alumnos de tales establecimientos, no obstante ser remunerado con cargo a la subvención que recibía un solo colegio. Conforme el artículo 4° de la Ley N° 19.464, el régimen jurídico aplicable a la relación laboral es el del Código del Trabajo, así quedó expresamente consagrado: “El personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo,”. La ley N° 19.464 no contempla norma alguna sobre el término de la relación laboral. Por su parte la Ley 21.109 de fecha de publicación el 30 de julio de 2018, estableció un estatuto de los asistentes de la educación pública, aplicable a los asistentes de los servicios locales de educación, que no era su caso, pues en su artículo 1° señala que la presente ley regula el estatuto funcionario de los asistente
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 161, 162, 168, 446 y siguientes, 452, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo, Leyes; 19.070, 19.880, 21.109, 20.585, SE DECLARA: I. Que se acoge la demanda interpuesta por ADOLFO ANTONIO FERNÁNDEZ MILLÓN en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUTAENDO, ya individualizados, declarándose que el despido del trabajador resulta improcedente. En consecuencia: II. Se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a. Recargo del treinta por ciento, por aplicación improcedente del artículo 8 letra b transitorio de la ley 21.109 con relación al artículo 161 del Código del Trabajo, en conformidad al artículo 168 letra a) del mismo cuerpo legal, que corresponde a $1.553.053. b. El pago de la suma de $1.093.437, descontada del fondo de seguro de cesantía, por el despido improcedente. c. El pago de la suma de $1.004.838 por concepto de descuentos efectuados indebidamente. III. Que todas las sumas ordenadas devengarán los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 ambos del Código del Trabajo. IV. No se condenará en costas a la demandada por estimar que su prueba sirvió para arribar a las conclusiones antedichas. RIT: O-7-2025 RUC: 25-4-0674195-0 Dictada por doña Deisy Machuca Cabrera, Juez (S) del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Putaendo. En Putaendo a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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Putaendo, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 12/05/2025, folio 1, ante este Juzgado de Letras con competencia laboral compareció ADOLFO ANTONIO FERNÁNDEZ MILLÓN, chofer, con domicilio en pasaje Estero Seco N° 1351, Villa Los Ríos 2, Putaendo, representado por el abogado Eduardo Herrera Faúndez, domiciliado en calle Combate de las C
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