RAMOS/ORTEGA
Rol
O-201-2025
Fecha
24 de octubre de 2025
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante, doña Iraima del Carmen Ramos Urquiola, deduce demanda ordinaria en contra de Luis Gabriel Ortega Rivas y Lismar Pierina Ortega Rivas, solicitando se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de diciembre de 2022 hasta el 5 de marzo de 2025, desempeñándose como cajera, auxiliar de aseo y ayudante general en la barbería denominada “Guarbarber”, ubicada en Las Nieves Oriente N°423, comuna de Puente Alto, bajo subordinación y dependencia de los demandados, quienes actuaban como dueños y administradores del negocio. Expone que durante todo el período no se escrituró contrato de trabajo, no se pagaron ni declararon cotizaciones previsionales ni se le otorgó feriado legal, percibiendo sus remuneraciones en efectivo o mediante transferencias a terceros por no contar con cuenta bancaria. Señala que el 5 de marzo de 2025 fue despedida verbalmente por el demandado Luis Gabriel Ortega, sin expresión de causa legal ni comunicación escrita, configurándose un despido injustificado conforme al artículo 162 del Código del Trabajo. Refiere que, además, los empleadores no enteraron las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, por lo que solicita se declare la nulidad del despido en los términos de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del mismo cuerpo normativo. Solicita asimismo se declare que ambos demandados constituyen un único empleador o unidad económica, conforme al artículo 3° del Código del Trabajo, por existir dirección laboral común, confusión de patrimonios y vínculo de parentesco, haciendo aplicable la responsabilidad solidaria. En consecuencia, pide se condene a los demandados al pago de las siguientes prestaciones: indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por dos años de servicio con su recargo legal del 50%, feriado legal y proporcional, 260 horas extraordinarias impagas, y cotizaciones previsionales devengadas durante toda la relación laboral; además de las remuneraciones derivadas de la nulidad del despido hasta su convalidación, todas en base a una remuneración de $1.040.054, reajustes e intereses conforme al artículo 63 del Código del Trabajo, y costas de la causa. SEGUNDO: Que los demandados en la oportunidad procesal respectiva no contestaron la demanda, teniéndoseles por rebelde. TERCERO: Que el día 14 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia preparatoria respectiva, en la cual se tuvo por frustrado el llamado a conciliación y se recibió la causa a prueba. CUARTO: Que la demandante en la audiencia de juicio llevada a cabo el día 7 de octubre de 2025 incorporó la siguiente prueba documental: 1. Capturas de pantalla de aplicación de mensajería móvil “Whatsapp”, número de teléfono +56958053925. 2. Capturas de pantalla de aplicación de mensajería móvil “Whatsapp”. 3. Captura de pantalla de publicación realizada por perfil Lismar Ortega en sitio web www.facebook.com, en grupo de libre acceso “Mercado Pirque Puente Alto La Florid
Fallo
se declara que el término de sus servicios se ha producido de manera injustificada y sin aviso previo, accediéndose al pago de la indemnización pretendida por aviso previo, años de servicio y recargo legal. En cuanto a las horas extraordinarias, habiéndose calculado la remuneración según el considerando décimo quinto, se estará a lo pedido, otorgándose la suma de $2.150.000 por dicho concepto. DÉCIMO OCTAVO: Que respecto a lo solicitado en cuanto a feriado legal, se accederá a ellos por el periodo de 30 días hábiles, equivalentes a $1.456.076; y por feriado proporcional a 3,86 días hábiles, por la suma de $133.820. DÉCIMO NOVENO:: Que la acción de nulidad del despido se encuentra regulada en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, que postula que empleador que no hubiere efectuado íntegramente el pago de las cotizaciones previsionales de un trabajador al momento del despido, no podrá poner término al contrato de trabajo, subsistiendo éste para todos los efectos legales hasta la convalidación del mismo, lo que ocurre únicamente cuando el empleador enterare la totalidad de las cotizaciones adeudadas, comunicando tal circunstancia al trabajador mediante carta certificada acompañada de las copias de las respectivas planillas de pago. En consecuencia, si se verifica que a la fecha del despido el empleador mantenía cotizaciones impagas, la desvinculación carece de eficacia jurídica, debiendo entenderse que el contrato subsiste y que el empleador conserva la obligación de
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En Puente Alto, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante, doña Iraima del Carmen Ramos Urquiola, deduce demanda ordinaria en contra de Luis Gabriel Ortega Rivas y Lismar Pierina Ortega Rivas, solicitando se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de diciembre de 2022 hasta el 5 de marzo de 2025, desempeñá
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