SUMONTE/CORPORACION EDUCACIONAL PUERTAS VERDES
Rol
T-28-2025
Fecha
24 de octubre de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Daño moral
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que comparece doña JOCELYN TAMARA SUMONTE FERNANDOIS, psicóloga, R.U.N 13.990.717-5, domiciliada en Camino La Palmilla, kilómetro 4.900, comuna de Constitución, Región del Maule, quien interpone denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL PUERTAS VERDES, R.U.T 65.138.949-6, con domicilio en sector Puertas Verdes, kilómetro 8, comuna de Constitución, Región del Maule, representada por su administrador general don Claudio Antonio Barra Barrios, Run 8.622.878-5. Conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expone. Que Los argumentos principales de la denuncia son: 1. A raíz de actos desplegados por el administrador del colegio en que trabaja, don Claudio Barra Barrios, y que considero constitutivos de acoso laboral en su contra, presento una denuncia en conformidad a la ley Nº 21.643 (Ley Karin) ante la Inspección del Trabajo de Constitución. 2. Tras ser notificado por la Inspección del Trabajo respecto de su denuncia, el administrador del colegio, don Claudio Barra Barrios, difundió a otros estamentos del colegio, incluidos profesores y apoderados, en el marco de una reunión, el hecho de que ella había presentado una denuncia en su contra, junto con proferir una serie de epítetos y comentarios de denostación, afectando mi imagen como Encargada de Convivencia Escolar del establecimiento. 3. Lo sucedido en dicha reunión fue constatado por la Inspección del Trabajo como constitutivo de vulneración de derechos fundamentales, por lo que se citó a una mediación a las partes. 4. Señala que dicha mediación resultó frustrada, ya que su empleador no estuvo dispuesto a adoptar medidas reparatorias ni tendiente al cese de las conductas vulneratorias, las que permanecen hasta la actualidad. 5. Refiere que se han afectado gravemente sus derechos fundamentales a la honra, a emitir opinión e integridad física y psíquica, todo lo cual será acreditado en la oportunidad procesal correspondiente. CUESTIONES PREVIAS DE COMPETENCIA, PROCEDIMIENTO Y CADUCIDAD 1. En cuanto a la competencia, señala que el artículo 420 a) del Código del Trabajo, indica: “Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. Tomando en consideración que el presente libelo precisamente se enmarca en la norma precitada, toda vez que su denuncia encuentra como fundamento las materias ya señaladas, este tribunal es plenamente competente -desde un punto de vista absoluto- para conocer de ellas. Ue asimismo, según expresa el artículo 423 inciso 1º del Código del Trabajo: “será juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del dem
Fallo
por tanto relevárseme de prueba en tal sentido. Así lo ha explicado, por ejemplo, la Corte Suprema en recurso de casación en el fondo, Rol Nº 38.037-2027, quien conociendo sobre una solicitud resarcitoria del daño moral, sostuvo “que si bien es cierto que la indemnización debe ser concedida solamente a favor de aquellas que acrediten haber sufrido real y efectivamente el daño, tratándose del daño moral -y muy particularmente la situación que se revisa- no puede ser omitido un principio probatorio elemental en materia civil, cual es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo habitual, lo común u ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que postula lo anormal, excepcional o extraordinario”. Por lo demás, existe otra razón para estimar que la indemnización del daño moral provocado resulta procedente como medida reparatoria, y es que no existe otra medida reparatoria imaginable más idónea para la reparación del daño causado, atendido a que -a diferencia de otros perjuicios-, este ya fue producido, encontrándose completamente consumado, sin que pueda retrotraérseme al momento anterior al que iniciaran las conductas represivas que denuncia. Señala que debe relevársele de la prueba del daño moral sufrido, a raíz de la vulneración de sus derechos fundamentales por las consideraciones antedichas, solicita se me indemnice el daño moral causado a título de medida reparatoria, el que cifro en la suma de $10.805.610.- (di
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En Constitución, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que comparece doña JOCELYN TAMARA SUMONTE FERNANDOIS, psicóloga, R.U.N 13.990.717-5, domiciliada en Camino La Palmilla, kilómetro 4.900, comuna de Constitución, Región del Maule, quien interpone denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relac
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