BANCO DEL ESTADO D E CHILE/ARÁNGUIZ
Rol
C-3939-2024
Fecha
7 de abril de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: MAXIMILIANO JOSE SANCHEZ DERIO, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, Santiago, mandatario judicial, en representación convencional de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, domiciliado en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins Nº 1111, piso 8º, comuna de Santiago, representado legalmente por su gerente general ejecutivo don OSCAR RAÚL ANTONIO GONZÁLEZ NARBONA, chileno, casado, ingeniero Civil, RUT N°6.362.085-8, de su mismo domicilio, respetuosamente dijo: Mi representado, el BANCO DEL ESTADO DE CHILE, es dueño del pagaré que se acompaña en el primer otrosí de esta demanda, que fue suscrito en calidad de deudor principal por don(ña) ARANGUIZ VILLAGRAN MELISSA CRISTINA, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Eleuterio Ramírez Nº 1422, Osorno y/o Arturo Prat S/N y/o Manuel Rodríguez N°237, ambos de la comuna de Futaleufú. El pagaré fue suscrito con fecha 26 de marzo de 2024, por la suma de $17.269.427.-, por concepto de capital, más un interés del 0,99% mensual, que el deudor se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $463.823.- cada una, salvo la última cuota de $463.819.- todas con vencimiento los días 05 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 06 de mayo de 2024. Se estableció en el pagaré que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, el deudor está obligado a pagar, desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al máximo convencional según las tasas que rijan durante el retardo, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, quedando facultado el Banco del Estado de Chile para hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido en el caso de no pago de cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación. El deudor se obligó a pagar la comisión legal del 1,00% anual sobre el capital garantizado que el Banco del Estado de Chile recauda para el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE), el cual cauciona el cr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: “Que sobre la competencia se ha dicho que "es la potestad que tienen los tribunales para resolver, con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que les sean sometidos a proceso; para conciliarlos en tanto corresponda y para intervenir en los demás asuntos que la ley les encomiende”. (Juan Colombo Campbell; La Competencia; Ed. Jurídica de Chile, pág. 77). SEGUNDO: “La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda. Esta excepción se contempla en el numeral 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La competencia constituye un presupuesto procesal y la falta de ella es un impedimento para la constitución regular del proceso. (…). Esta Código: XQLPCBJJBXK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » excepción es la misma que contempla el N°1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la incompetencia que puede alegarse vía esta excepción es tanto la absoluta como la relativa y para determinar si un tribunal es o no competente se deben aplicar las pautas que establece el título VII del Código Orgánico de Tribunales”. (El juicio Ejecutivo, Doctrina y Jurisprudencia, Carlos Hidalgo Muñoz, Editorial Thomson Reuters, página 157). TERCERO: El artículo 580 del Código Civil señala que “Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble”. CUARTO: El artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales dispone que “Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado”. QUINTO: El pagaré en que se basa la ejecución indica: “DEBO Y PAGARE a la orden del Banco del Estado de Chile, en su Oficina de FUTALEUFU o de FUTALEUFU la cantidad (…)”. SEXTO: En consecuencia, la deudora se obligó a pagar la obligación en la comuna de Futaleufú, perteneciente a la jurisdicción de Chaitén. Luego, el Tribunal competente para conocer de la acción es el Juzgado de Letras de Chaitén. Además, ella está domiciliada en esa Comuna, por lo que, conforme a la regla general sobre competencia, y a la regla especial de la parte final del artículo 138, ese Tribunal es competente para conocer de la demanda. SÉPTIMO: En otro aspecto, el artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales señala que “Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para e
Fallo
por tanto el Banco del Estado de Chile ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, demandando la suma de $16.484.779.-, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda más la comisión legal del 1,0000% anual sobre el saldo del capital garantizado por el Fondo de Garantía para Pequeños Código: XQLPCBJJBXK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Empresarios (FOGAPE), más las costas de esta causa. Como consta del pagaré que se acompaña, la obligación es indivisible, el (los) suscriptor(es) relevaron al portador de los documentos de la obligación de protesto y, la(s) firma(s) de este(os) se encuentra autorizada por Notario. La obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. POR TANTO, de acuerdo a lo expuesto, documentos acompañados, y a lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la ley 18.092, artículos 254, 434 N°4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas pertinentes. A SS. PIDO: tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don(ña) ARANGUIZ VILLAGRAN MELISSA CRISTINA, ya individualizado(s), en la(s) calidad(es) ya indicada(s), admitirla a tramitación y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $16.484.779.-, más la comisión legal del 1,0000% anual sobre el saldo del capital garantizado por el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios
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RIT« » NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-3939-2024 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO D E CHILE/AR NGUIZÁ Osorno, siete de abril de dos mil veintis isé VISTOS: MAXIMILIANO JOSE SANCHEZ DERIO, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, Santiago, mandatario judicial, en representación convencional de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de cr
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