ARAMBURU/LAYMUNS
Rol
O-4759-2024
Fecha
21 de octubre de 2025
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, IRENE ARAMBURU QUEZADA, quien interpone demanda laboral en procedimiento de aplicación general en contra de ENRIQUE ANTONIO LAYMUNS GUERRERO, VERÓNICA DEL CARMEN MARAMBIO UGARTE Y PLUS CONSULTING SERVICIOS DE COBRANZA S.A., y de la demandada solidaria y/o subsidiarias DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A (ABCDIN), como empresa principal o contratista. La demanda persigue la declaración de existencia de una relación laboral indefinida en régimen de subcontratación, la calificación de despido indirecto justificado, la declaración de nulidad del despido indirecto por no pago de cotizaciones de seguridad social, y el cobro de diversas prestaciones laborales y previsionales adeudadas. Indica que la relación laboral de carácter indefinida se extendió desde el 11 de marzo de 2021 hasta el 19 de junio de 2024, sumando un total de 3 años, 3 meses y 8 días, durante los cuales se desempeñó como ejecutiva telefónica en modalidad de teletrabajo. Alega que sus labores se desarrollaron bajo subordinación y dependencia de los demandados principales, quienes actuaron como co-empleadores en el proyecto o campaña "ABCDÍN Castigo", configurando un régimen de subcontratación donde Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. era la empresa principal. Sostiene haber acatado órdenes e instrucciones indistintamente de los demandados principales, con una jornada de 44 horas semanales y turnos rotativos. Asimismo, se señala que los elementos de trabajo proporcionados eran inadecuados y estaban en mal estado, y que existía la obligación de pagar sus cotizaciones de seguridad social, siendo su última remuneración mensual, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, de $1.111.521. En cuanto al despido indirecto, este ocurrió el 19 de junio de 2024 el que se fundamentó en un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte de los demandados. Específicamente, se imputa la negativa de otorgar
Fundamentos
CONSIDERANDO: SÉPTIMO: Existencia de la relación laboral. En cuanto a la existencia de la relación laboral con la demandada Plus Consulting Servicios, quien se encuentra además en liquidación concursal, la demandante rinde prueba que reviste características de suficiencia e idoneidad a efecto de establecer el vínculo contractual que se invoca entre DOÑA IRENE ARAMBURU QUEZADA y aquella. Así, el mérito de la prueba documental, específicamente la liquidación de remuneraciones del mes de abril del año 2024, consta ser extendida por la empresa individualizada con su RUT y su domicilio. Además se menciona en dicha liquidación de remuneración como fecha de ingreso el día 11 de marzo del año 2021, además de su cargo el que corresponde a ejecutivo (a) telefónico. Se acredita, además, la existencia de este vínculo contractual mediante los oficios requeridos a las instituciones previsionales AFC Chile, FONASA y AFP CUPRUM, cuyo objetivo es establecer el no pago de las cotizaciones en un periodo determinado, pero permite sustentar la existencia del vínculo contractual, toda vez que aparece en, al menos algunos meses del año 2024, imponiendo y declarando como empleador dicha demandada. Dicha prueba permite establecer el vínculo contractual como asimismo la fecha de inicio y sus funciones, esto es, el cargo de ejecutivo telefónico el que se desarrolló desde el 11 de marzo del año 2021. OCTAVO: De la remuneración pactada y efectivamente percibida. Conforme al mérito de la liquidación de remuneración correspondiente al mes de abril del año 2024, consta que el total de haberes asciende a la suma de un $1.111.521. Asimismo, dentro de la prueba solicitada exhibir, se encuentra precisamente las liquidaciones de remuneraciones, los anexos de liquidaciones de remuneraciones y comprobantes de pago firmados por la actora durante el último periodo, lo que permitiría precisamente frente a una remuneración eventualmente variable construir dicha remuneración. Conforme a lo anterior, el Tribunal tendrá como efectiva dicha suma propuesta por la actora para todos los efectos que se habrán de indicar a continuación. NOVENO. Fecha y forma de término de la relación laboral. Para tales efectos, la demandante incorpora entre su prueba documental carta de término dirigida a su ex empleador Plus Consulting Servicios de Cobranza, añadiendo a sí mismo como empleadores o co empleadores a don Enrique Laymuns y a Doña Verónica Marambio. La carta tiene fecha 19 de junio del año 2024 y conjuntamente con aquella se acompañan los formularios de Correos de Chile que corresponden al día 19 de junio del año 2024, tanto al domicilio de su ex empleador Plus Consulting, así como al domicilio de la Inspección del Trabajo. La demandante, además, solicitó tener a la vista la página de Correos de Chile que permite hacer el seguimiento respecto del envío de la carta como prueba de cotejo para efecto de establecer el cumplimiento de dicha formalidad, estimando que en cualquier caso hay suficiencia
Fallo
se declarara la existencia del régimen de subcontratación, argumenta la inaplicabilidad de la sanción de nulidad de despido (artículo 162, incisos 5 y 7 del Código del Trabajo) a la empresa principal. Postula que dicha sanción es de naturaleza restrictiva y debe aplicarse exclusivamente al contratante incumplidor, que en la especie sería Plus Consulting Servicios de Cobranza S.A., el empleador directo. Si bien los artículos 183-A y siguientes establecen responsabilidad solidaria o subsidiaria para la empresa principal por "obligaciones laborales y previsionales de dar" (como remuneraciones e indemnizaciones), no extienden esta responsabilidad a las "sanciones". Como consecuencia de la negación del vínculo de subcontratación, la contestación sostiene la improcedencia de todos los conceptos demandados. Finalmente, invoca el principio de congruencia procesal, establecido en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, para limitar la sentencia a los hechos y pretensiones expresamente formulados por el actor. Por lo anteriormente expuesto, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas. QUINTO: Que, con fecha trece de febrero de 20245, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual se realizó sin éxito el llamado a conciliación, el cual no prosperó. A continuación, se estableció como convención probatoria que la demandada Plus Consulting Servicios de Cobranza S.A. tiene la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación voluntaria, conforme a
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En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, IRENE ARAMBURU QUEZADA, quien interpone demanda laboral en procedimiento de aplicación general en contra de ENRIQUE ANTONIO LAYMUNS GUERRERO, VERÓNICA DEL CARMEN MARAMBIO UGARTE Y PLUS CONSULTING SERVICIOS DE COBRANZA S.A., y de la demandada solidaria y/o subsidiarias DISTRIBU
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