SOLAR/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS
Rol
M-705-2025
Fecha
20 de octubre de 2025
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que no serían reales, en los términos expresados en la carta de despido, por lo que los controvierte en forma absoluta. Señala que efectivamente el día de los hechos habría realizado un video en la plataforma tik tok de carácter lúdico, encontrándose de vacaciones, pero nunca se habrían ejecutado las acciones que reprocha la demandada en su carta de despido. Dice que el video habría sido realizado como broma, había participado en él junto a otro trabajador y jamás se habría aludido a la empresa en forma directa; agrega que además, el video habría sido editado por la demandada para ajustarlo a su medida. Expresa que durante la vigencia de la relación laboral siempre habría cumplido con sus obligaciones contractuales, jamás habría recibido amonestación alguna, y por el contrario habría sido premiada en más de una ocasión por su trabajo. Pide en consecuencia acoger la demanda y condenar a las demandadas solidariamente a pagar las prestaciones que indica. SEGUNDO: Que, el tribunal conforme lo prescrito en el artículo 500 del Código del Trabajo, estimando justificada y plausible la demanda del actor, por resolución de fecha 6 de junio de 2025 acogió la demanda en forma provisoria, resolución que fue reclamada por la demandada, citando a la audiencia única de rigor, a la que comparecieron ambas partes. TERCERO: Que, la parte demandada contestó en forma oral la demanda en la audiencia única citada al efecto, solicitando su rechazo en todas sus partes según los antecedentes que constan en el respectivo registro de audio de la audiencia aludida, y que se expone someramente en este considerando. En primer lugar reconoció la relación laboral, el inicio de la misma, la circunstancia de ser el contrato de carácter indefinido, la jornada de trabajo que cumplía la actora, las funciones para la cual fue contratada, el lugar de prestación de los servicios y la fecha y causal de término de la relación laboral. Luego alega el poder liberatorio del finiquito en los términ
Fundamentos
considerando que la conducta que se le reprocha si bien ocurrió mientras prestaba servicios para una coligada de la demandada, ésta lo hacía bajo la dirección y mando de una empresa distinta en régimen de subcontratación, mal pudo haber despedido a la trabajadora, pues los hechos sucedieron cuando aquella prestaba servicios para un tercero, aun cuando estos servicios eran ejecutados en un local bajo control de la demandada. En consecuencia, la única facultad que tenía la demandada respecto de la trabajadora era poner en conocimiento de su empleador directo la inconducta detectada y por cierto solicitar que dicha trabajadora no fuera enviada a prestar servicios al citado establecimiento comercial, pero no despedirla directamente, pues carecía de dicha facultad, pues en el contrato de trabajo en virtud de la cual la actora prestaba servicios de vigilancia en supermercado Acuenta no figuraba la demandada como empleador directo. No hay en consecuencia incumplimiento contractual de la actora en virtud del hecho consistente en hacer el video de tik tok al que se alude en la carta de despido, pues dicha conducta se ejecutó cuando la trabajadora estaba gozando de vacaciones, otorgadas por el empleador en virtud de una relación contractual distinta a la que detentaba la actora al momento de los hechos y para un empleador directo también distinto. DUODECIMO: Que, a mayor abundamiento, el video en cuestión que fue incorporado en la audiencia de juicio no da cuenta de los hechos a los que se alude en la carta, esto es, que se haya vulnerado información sensible del área de seguridad de local de la compañía, comentando información interna y confidencial sobre los procesos, protocolos e información de los locales enfocados en el área de seguridad, comentando sobre puntos vulnerables, dando información en esta red social de cómo operan las tiendas de la compañía; comentando –en el video- un procedimiento que se había realizado minutos antes del live publicado en redes sociales donde menciona monto del procedimiento mercadería recuperada. Lo que se aprecia es un típico video de red social en tono jocoso, utilizando palabras soeces propias de este tipo de recurso audio visual subido en plataformas digitales, más no se ve que se haya comprometido en modo alguno la seguridad de la empresa o que se haya dado información confidencial o sensible como lo señala la carta de despido. Por otro lado, dicha acción fue ejecutada cuando la actora estaba de vacaciones y en el ejercicio de la garantía del artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República. DECIMO TERCERO: Que, por lo demás la carta de despido no alude a cláusula alguna incumplida del contrato de trabajo, que es lo que importa para invocar la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, no bastando la mera relación de normas del Reglamento Interno o del Código de Ética sin vinculación alguna con las cláusula del contrato. Además, no se acreditó la existencia de perjuicio alguno que se hay
Fallo
Por estas razones, es que debe tenerse como suficiente la reserva efectuada por la actora en el referido finiquito, y por ende corresponde rechazar la alegación de la demandada en todas sus partes. OCTAVO: Que, la demandada, de acuerdo a la respectiva carta de despido incorporada al juicio fundó su decisión de despido en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, "incumplimiento grave de las obligaciones del contrato". En el referido aviso, tras indicar una serie de normas legales y reglamentarias que estima transgredidas por la actora, señala como situaciones de hecho, las siguientes: “(1) El día 27 de marzo del presente año, se nos hace llegar un video donde se le puede ver a Ud. quien tiene el cargo de guardia interna del local Express de Líder Bellavista, vulnerando información sensible del área de seguridad de local de compañía pero del formato Acuenta, estando en su periodo de vacaciones. (2) En efecto, Ud. presta funciones para la empresa externa como guardia de seguridad del local del formato Super Bodega Acuenta, tienda 505 Andalién, y en el video aparece junto a Esteban Alonso López Villa, también perteneciente a la compañía. (3) En este video de la aplicación TikTok, se les puede ver comentando información interna y confidencial sobre los procesos, protocolos e información de los locales enfocados en el área de seguridad, comentando sobre puntos vulnerables, con lenguaje inapropiado, dando información en esta red social de cómo operan las tie
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Concepción, veinte de octubre dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, compareció en estos autos Rit M-705-2025 doña CAMILA SOLEDAD SOLAR PALACIOS, trabajadora, con domicilio en Concepción, Avenida Costanera 672, Los Notros, interponiendo demanda en contra de su ex empleador la empresa ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA., persona jurídica del giro de su deno
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