1º Juzgado de Letras de Osorno

GUTIÉRREZ/

Rol

V-3-2026

Fecha

30 de marzo de 2026

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: I. LUIS ANTONIO CORTÉS FERRÓN, abogado, domiciliado en calle O´Higgins N° 580, piso 20, oficina 203, de la ciudad, comuna y provincia de Osorno, en representación de JUAN CARLOS LUTGARDO GUTIÉRREZ WILLER, chileno, agricultor, casado, cédula nacional de identidad número N°6.129.495-3, domiciliado en el sector El Arrayán, comuna y provincia de Osorno, y de doña MARÍA NELLY MEZA BAÑADOS, chilena, rentista, casada, cédula nacional de identidad N° 6.472.554-8, domiciliada en el sector El Arrayán, comuna y provincia de Osorno, respetuosamente dijo: I.- Conforme lo establece el Artículo 18 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, vengo en reclamar de la negativa del CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE OSORNO, en orden a no inscribir la escritura pública de Donación Revocable del derecho real de usufructo del predio agrícola Bonanza, otorgada ante el Notario de Osorno, don Pablo Andrés Eisendecher Bertín, el 16 de septiembre de 2025, Repertorio N° 4429-2025, que acompaño. A través de ella, don JUAN CARLOS LUTGARDO GUTIERREZ WILLER y doña MARIA NELLY MEZA BAÑADOS, hacen donación revocable del derecho real de usufructo hasta el treinta de diciembre de dos mil treinta y cinco, respecto de un retazo de terreno ubicado en la comuna y provincia de Osorno, individualizado como Hijuela número Dos en el plano de subdivisión del Lote B del Fundo Bonanza, archivado bajo la letra S guion novecientos noventa y tres, de la comuna de Osorno, en el Anexo del Registro de Propiedad, que tiene una superficie de ciento cuatro coma dieciséis hectáreas aproximada, y que deslinda: Retazo de terreno ubicado en la comuna y provincia de Osorno, individualizado como Hijuela número Dos en el plano de subdivisión del Lote B del Fundo Bonanza, archivado bajo la letra S guion novecientos noventa y tres, de una superficie aproximada de ciento cuatro coma dieciséis hectáreas, y los siguientes deslindes especiales: Nororiente: con hijuela número uno del Lote B del Fundo Bonanza, separados por cerc

Fundamentos

fundamentos que se pasan a transcribir: VI.- La negativa del Conservador, perjudica: 1. A los donantes, ya que, don JUAN CARLOS LUTGARDO GUTIERREZ WILLER, tiene 76 años de edad y doña MARIA NELLY MEZA BAÑADOS, tiene 71 años de edad, por lo que, están restructurando su patrimonio familiar a fin de darle una estabilidad y prolongación en el tiempo, para que la nueva generación, su descendencia, se haga cargo de administrarlo en forma paulatina, aprendiendo el negocio y evitando, entre otros, disensiones, juicios particionales, elevados costos emocionales y financieros, que acarrea el cambio generacional. 2. A los donatarios, ya que, no pueden inscribir el derecho real de usufructo a sus Código: PXXXCXMHWXH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » nombres y, consecuentemente, iniciar la actividad agrícola, que requiere de autorizaciones y acreditaciones, ante el Servicio de Impuestos Internos, Servicio Agrícola y Ganadero, Servicio de Salud, Inspección del Trabajo, etc. La negativa del Conservador, genera el impedimento del inicio de una actividad económica con los perjuicios que ello significa. 3. A los donantes y donatarios, ya que, mediante su rechazo, altera la voluntad de ambas partes, interfiriendo como tercero ajeno, al vulnerar el principio "pacta sunt servanda" y la legítima planificación familiar, comercial y tributaria, que han resuelto. 4. ¿Cuál sería el perjuicio de inscribir la donación revocable? ¿A quién o a quienes perjudica? La negativa a inscribir, no indica y consecuentemente que, sea susceptible de una nulidad absoluta. VII.- Por lo anterior, formulo el presente reclamo, en base a los argumentos de hecho y normas legales que se indican: 1. Conforme a las normas generales, sólo puede rechazar la inscripción de las escrituras cuando existe una nulidad absoluta manifiesta en el título; cuando no incluye las designaciones legales para la inscripción; cuando es inadmisible; o cuando no está situada en el departamento. (Artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces). Ninguna de estas situaciones se presenta en la escritura rechazada. 2. La donación revocable del derecho real de usufructo, DEBE INSCRIBIRSE, al claro tenor del artículo 52 N° 1 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. En efecto, dicha disposición establece: En consecuencia, la obligación del Conservador de inscribir, es un imperativo e imposición legal, contemplado en la norma indicada y abarca este quehacer del Auxiliar de Justicia, en dos aspectos "reiterativos": a) El título traslaticio de dominio "del derecho real de usufructo" de los bienes raíces; y, b) El título de derecho de usufructo. 3. La donación entre vivos, es un TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO, de conformidad al Artículo 703, inciso tercero, del Código Civil, en relación al artículo 52 N° 1 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, Código: PXXXCXMHWXH Este documento tiene firma el

Fallo

POR TANTO, En mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas, artículos 13, 18 y 52 N° 1 todos del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces; artículos 703, 960, 999, 1137, 1386 al 1389, 1400 y 1432, todos del Código Civil, RUEGO A US., tener por interpuesta la presente reclamación en contra del CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE OSORNO, don Víctor Hugo Quiñones Sobarzo y con su audiencia e informe, que deberá evacuar dentro del plazo de 10 días, o el que VS. se sirva bien a fijar; le ordene aplicar la reglamentación y legalidad vigente, inscribiendo la donación revocable del derecho real de usufructo sobre el inmueble indicado, efectuada mediante la escritura pública de 16 de septiembre de 2025, Código: PXXXCXMHWXH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Repertorio N° 4429-2025, de la Notaria de Osorno, de don Pablo Andrés Eisendecher Bertín, a nombre de doña María Soledad Gutiérrez Meza, de don Pablo Andrés Gutiérrez Meza y de doña María Fernanda Gutiérrez Meza, por cuanto, no se dan los preceptos establecidos en el Artículo 1137 del Código Civil, ni el del Artículo 13 del Reglamento de Registro Conservatorio de Bienes Raíces, para negar su inscripción y dentro de un plazo que no deberá ser superior a 10 días, salvo mejor parecer de VS. Todo lo anterior, con costas. II. El CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE OSORNO evacuó informe legal y expuso: VÍCTOR HUGO QUIÑONES SOBARZO, Abogado, Conservador de Bienes

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RIT« » NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : V-3-2026 CARATULADO : GUTI RREZ/É Osorno, treinta de marzo de dos mil veintis is.é VISTOS: I. LUIS ANTONIO CORTÉS FERRÓN, abogado, domiciliado en calle O´Higgins N° 580, piso 20, oficina 203, de la ciudad, comuna y provincia de Osorno, en representación de JUAN CARLOS LUTGARDO GUTIÉRREZ WILLER, chileno, agr

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