BECERRA/R&C INGENIERIA LIMITADA
Rol
M-7-2024
Fecha
20 de octubre de 2025
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se le imputan. En cuanto a la nulidad del despido, argumentaron que a la fecha de auto despido o despido improcedente se evidenció el no pago de las cotizaciones previsionales, no dando cumplimiento al artículo 162 del Código del Trabajo. Refirieron que se les pagó las cotizaciones previsionales con posterioridad recién el 24 de julio de 2024. Dentro de las peticiones concretas se encuentran las siguientes: Respecto de don RUBEN ANTONIO BECERRA CARREÑO 1. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA MES DE AVISO PREVIO: Dado que el despido sufrido fue indebido y conforme lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, corresponde que se ordene el pago de una indemnización sustitutiva del mes de aviso previo por la suma de $700.000, equivalente al monto de la remuneración mensual. 2. INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO: En la misma línea, le corresponde recibir la indemnización por años de servicios. En concreto, al haber trabajado durante un período de 3 años (desde el 18 de abril de 2021 hasta el 4 de julio de 2024), le corresponde una indemnización equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio. Dado que la remuneración mensual es de $700.000 aproximadamente, el monto total de la indemnización asciende a $ 2.100.000 3. AUMENTO LEGAL DEL 80%: El Art. 168 del Código del Trabajo dispone que: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo con las siguientes reglas: c) En un ochenta por ciento, si
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que, comparece don RUBEN ANTONIO BECERRA CARREÑO, cédula nacional de identidad número 16.943.816-1, chileno, desempleado, con domicilio en Calle Janequeo Poniente B N °411, Coquimbo, e interpone acción de nulidad del despido, despido indebido y cobro de prestaciones laborales; don VÍCTOR HUGO ACUÑA VEGA, cédula nacional de identidad número 16.891.727-7, chileno, desempleado, con domicilio en Calle Guillermo Edwards N.°111, sector El Llano, Coquimbo, e interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales; y don EDUARDO ANTONIO ALLENDES FUNIEL, cédula nacional de identidad número 7.635.497-9, chileno, desempleado, con domicilio en Pasaje Hernán Díaz Arrieta N° 1997, Arcos de Pinamar, La Serena, e interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, todos ellos en contra de RYC INGENIERIA LIMITA, RUT N° 76.479.077-4, representada legalmente por don GREGORY DANTE ROJAS CASTILLO, desconozco profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 16.780.143-9, ambos con domicilio en calle Matadero N.°880, comuna de Andacollo, y de forma solidaria y/o subsidiaria, según corresponda, en contra de AGUAS DEL VALLE S.A, RUT° 99.541.380-9, representada legalmente por don JOSÉ LUIS MURILLO COLLADO, desconozco profesión u oficio, ambos con domicilio para estos efectos en Calle Colo Colo N.° 935, La Serena. Refirieron que la empresa RYC INGENIERÍA LIMITADA, ya previamente individualizada, tiene la calidad de contratista o subcontratista en relación con la empresa AGUAS DEL VALLE S.A. Respecto al despido indirecto, don VÍCTOR HUGO ACUÑA VEGA, y don EDUARDO ANTONIO ALLENDES FUNIEL, indicaron que el día 11 de julio de 2024, ante la reiterada y grave conducta de su empleador, quien incurrió en la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento de las obligaciones contractuales que se manifestó a través de varios hechos, entre los que destacan los excesos de trabajo, la falta de respeto a la jornada laboral pactada, el retraso sistemático en el pago de las remuneraciones, el no pago de horas extras debidamente trabajadas y el hecho más grave y determinante fue el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales. La demandada no solo retrasó el pago de estas, sino que directamente dejó de realizarlas, siendo el último mes de cotización efectivamente pagado al momento de la emisión de la carta de auto despido el correspondiente al mes de mayo de 2024. Respecto al despido indebido, don RUBEN ANTONIO BECERRA CARREÑO refirió que en Julio de 2024 Carta de Aviso de término de contrato. Causal establecida en el artículo 160, número 1, letra A, del Código del Trabajo, en la que se señalaba que “la AFC, informaba que un grupo de trabajadores de la empresa, entre los cuales figura su persona, había presentado una solicitud por escrito y en forma presencial, en la cual requería acceder al pago seguro de cesantía, firma
Fallo
fallo pronunciado en los autos Rol N°1.618-2014 y, más recientemente, en los ingresos N°24.385-2020, 24.386-2020, 69.896-2020 138.861-2022, 138.862-2022, 84.146-2023, 104.853-2023, 246.079-2023, 246.080-2023, 250.666-2023 y 250.690-2023”. Por estos argumentos, no habiendo tampoco antecedente alguno del ejercicio al derecho a información, conforme a lo acreditado precedentemente, se deberá rechazar estas excepciones, en el sentido que se dirá en lo resolutivo de este fallo. DECIMOTERCERO: Despido indirecto. Que, el artículo 171 del Código del Trabajo concibe la figura del despido indirecto o auto despido para los casos en que es el empleador el que despliega una conducta que constituya una causal de término del contrato de trabajo en los términos establecidos en el artículo 160 N° 1, 5 y 7, del mismo cuerpo legal. Así, se habilita al trabajador a poner término al contrato y solicitar que se le paguen las indemnizaciones legales, con los incrementos respectivos. En el caso de que el despido indirecto no se encuentre justificado, se entiende que el contrato termina por renuncia. Como ha sido señalado por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, Rol N° 33.311-2023 “dicha institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual de carácter laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en cas
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Andacollo, veinte de octubre de dos mil veinticinco VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que, comparece don RUBEN ANTONIO BECERRA CARREÑO, cédula nacional de identidad número 16.943.816-1, chileno, desempleado, con domicilio en Calle Janequeo Poniente B N °411, Coquimbo, e interpone acción de nulidad del despido, despido indebido y cobro de prestaciones laborales; don VÍCTOR HUGO ACUÑA
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