CHITA SPA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNITAQUI
Rol
C-740-2025
Fecha
27 de marzo de 2026
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 15 de octubre de 2025, comparece MAXIMILIANO STONE MANDIOLA, chileno, abogado, Rut Nº8.666.801-7, correo electrónico mstone@stoneyanez.cl, en representación convencional de CHITA SpA. sociedad del giro de factoring, representada legalmente por don Carlos Navarrete Andrade Rut Nº 15.479.549-9, jefe de normalización, todos domiciliados en esta ciudad, sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados, para estos solos efectos, en Calle granaderos 1150, comuna de Providencia, Región Metropolitana, en causa sobre gestión preparatoria de notificación judicial de factura impaga, caratulada “CHITA SPA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNITAQUI”, Rol Nº C-740-2025. Viene en interponer demanda ejecutiva en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNITAQUI, Rut Nº69.040.900-3, del giro actividades de la administración pública, representada legalmente por don Pedro Humberto Araya Zepeda, Rut Nº 8.190.330-1, chileno, ignoro estado civil, profesión u oficio, ambos domiciliado en calle Caupolicán Nº1147 comuna y ciudad de Punitaqui, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta por la suma de $1.931.346 (un millón novecientos treinta y un mil trescientos cuarenta y seis pesos), más intereses, reajustes y costas, con objeto de hacer íntegro y cumplido pago de lo adeudado a su representada, todo ello en atención de los argumentos de hecho y derecho que señala: Que, “CHITA SpA.” es propietaria y legítima tenedora de las siguientes facturas electrónicas cedibles, emitidas por Agencia Miranda SPA en razón de servicios propios de su giro prestados a la deudora ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNITAQUI la que fuera adquirida por su representada mediante cesión que fue realizada y notificada en conformidad a la ya citada Ley 19.983, la factura señalada, corresponde al siguiente detalle: factura N°79, monto de $1.931.346, fecha de vencimiento 07 de abril de 2025. Indica que, entregadas las facturas a la deudora y obligada al pago, según consta de lo
Fundamentos
considerando además que la factura es un título ejecutivo causado, cuyo mérito depende del vínculo jurídico existente entre el acreedor original y el deudor. 2.- En subsidio opone la excepción contemplada en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción ejecutiva se funda en la Factura Electrónica N°79, de fecha 07 de abril de 2025, por la suma de $1.931.346, emitida por Agencia Miranda SpA a nombre de la Ilustre Municipalidad de Punitaqui. Indica que el ejecutante sostiene que la referida factura habría sido cedida a su favor, conforme a lo establecido en la Ley N°19.983; sin embargo, en autos no consta acreditación efectiva de dicha cesión ni el Certificado de Anotación en el Registro del Servicio de Impuestos Internos que permita verificar su existencia y validez. Asimismo, si bien se afirma que la factura se encontraría irrevocablemente aceptada por no haberse formulado reclamo, se omite cumplir un requisito esencial del artículo 7° de la citada ley, relativo a la notificación de la cesión al deudor. En efecto, dicha cesión solo produce efectos respecto del deudor una vez que ha sido debidamente notificada conforme a las formalidades legales, circunstancia que no ocurrió en la especie, ya que la Municipalidad de Punitaqui nunca fue válidamente notificada de la supuesta cesión. Expresa que el ejecutante no ha acreditado que la cesión de la factura haya sido notificada válidamente al deudor, ya sea mediante notario público o por carta certificada con copias certificadas del título, conforme lo exige el artículo 7° de la ley respectiva. Agrega que dicha omisión impide que la cesión produzca efectos respecto de la Municipalidad de Punitaqui y, en consecuencia, que el título invocado adquiera mérito ejecutivo, toda vez que la notificación constituye una garantía legal destinada a informar fehacientemente al deudor quién es su nuevo acreedor y a quién debe efectuar el pago. Señala que, conforme al artículo 1902 del Código Civil, la cesión de créditos no produce efectos respecto del deudor ni de terceros mientras no sea notificada al deudor por el cesionario o aceptada por éste. En consecuencia, al no existir notificación válida, el crédito Código: HEPGBZYVXGZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl no se ha transferido eficazmente frente al deudor, por lo que el cesionario carece de legitimación activa para exigir el pago de la factura en sede ejecutiva. Asimismo, indica que la Ley N°19.983 distingue entre la transferencia del crédito y el mérito ejecutivo de la copia de la factura, requisitos que deben cumplirse conjuntamente. La omisión del procedimiento de notificación previsto en su artículo 7° impide que la cesión produzca efectos respecto del deudor y,
Fallo
por tanto, una falta de causa en los términos del art. 1467 del Código Civil. En consecuencia, la falta de entrega, y recepción conforme no genera una obligación válida, líquida ni actualmente exigible. Indica que la factura, de acuerdo a la Ley N°19.983, siempre guarda relación con una operación de compraventa de bienes o de prestación de servicios, según lo expone con claridad el artículo 1° de dicha ley. Que, además, ello encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 55 del DL 825, Ley sobre Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios, en relación al artículo 69 y 70 del Reglamento de dicha Ley, Decreto Supremo N°55 del año 1977, del Ministerio de Hacienda. En tal sentido, si no existe recepción conforme, no constaría prestación de servicio alguna, en consecuencia, no existe ningún antecedente o motivo que justifique la emisión de la factura ni, consecuencialmente, el pago de la suma que se demanda. Menciona que las obligaciones de que darían cuenta las facturas cuyo cobro se pretende de contrario carecen de causa, adoleciendo de nulidad absoluta, por expreso mandato del artículo 1682 del Código Civil, en relación al artículo 1445 del mismo cuerpo legal. Sostiene que, conforme al artículo 1467 del Código Civil, la causa de un contrato corresponde al motivo que induce a obligarse. En los contratos bilaterales, dicha causa es la obligación asumida por la contraparte. En este caso, su representada solo se obligaría a Código: HEPGBZYVXGZ Este documento tiene firma electr
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FOJA: 25 .- veinticinco .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado de Letras de Ovalle CAUSA ROL : C-740-2025 CARATULADO : CHITA SPA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNITAQUI Ovalle, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis VISTOS: A folio 1, con fecha 15 de octubre de 2025, comparece MAXIMILIANO STONE MANDIOLA, chileno, abogado, Rut Nº8.666.801-7, correo electrónico mstone@stoneyanez.cl,
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