GOMEZ/SANTIAGO TRANSPORTE URBANO S.A.
Rol
C-22303-2024
Fecha
26 de marzo de 2026
Materia
INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.169 LEY TRÁNSITO
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 19 de diciembre de 2024, folio 1, comparece doña Keila Wilmar Altuve Gómez, venezolana, trabajadora independiente, por sí; y Rebeca Marzolen Gómez, venezolana, trabajadora independiente, por sí; hija y madre respectivamente y domiciliadas para estos efectos en calle Incahuasi N°540, comuna de Maipú, quienes deducen demanda en procedimiento sumario de indemnización de perjuicios en contra de don Marco Antonio Valdivia Pérez, conductor profesional, domiciliado en calle Los Juncos N°341, Buin, Región Metropolitana y de Sociedad de Transporte Urbano S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Jorge Rolando Gómez Pérez, factor de comercio, ambos domiciliados en avenida Recoleta N°5151, comuna de Huechuraba, a fin de que se tenga por interpuesta demanda, se la acoja a tramitación y en definitiva: a.- se condene a los demandados, a pagar de manera solidaria, por concepto de indemnización de perjuicios patrimoniales derivados de su responsabilidad extracontractual, correspondiendo al siguiente detalle: $19.951.098.-(diecinueve millones novecientos cincuenta y un mil noventa y ocho pesos) para REBECA MARZOLEN GÓMEZ por concepto de lucro cesante; y la suma de $9.363.000.- (nueve millones trescientos sesenta y tres mil pesos) para KEILA WILMAR ALTUVE GÓMEZ por concepto de daño emergente. En subsidio de lo anterior, la indemnización que por concepto de daño patrimonial prudencialmente determine SS. y en la forma que lo establezca de acuerdo al mérito del proceso. b.- Que la indemnización solicitada sea pagada con intereses corrientes operaciones no reajustables desde la fecha de la presente demanda y hasta el pago efectivo; o en subsidio, con los reajustes e intereses que determine SS., contado desde la fecha de la notificación de la demanda o contado desde la fecha que fije SS.; c.- Que se condena en costas a los codemandados. I LOS HECHOS Con fecha 21 de julio de 2023, cerca de las 13:55 horas, esta compareciente Rebeca Marzo
Fundamentos
considerandos anteriores constituyen un conjunto de presunciones judiciales que apreciados legalmente y en conformidad a las reglas de la Sana Crítica, permiten a este Sentenciador tener por acreditado en autos, que el día 21 de julio de 2023, a las 13:55 horas aproximadamente MARCCO ANTONIO VALDICIA PEREZ, conducía el bus, marca Scania, modelo K280UB, color rojo, gris y negro, Placa Patente PGBY-70, de propiedad SCANIA SUMINISTRADORA DE FLOTA UNO SPA, por primera pista de circulación de Calle Código: ERNBBZQYWVV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-22303-2024 Foja: 1 Exequiel Fernández al norte (arteria bidireccional con dos pistas en cada sentido, divididas por un bandejón central); que al llegar a la intersección con Avenida Monseñor Carlos Casanueva, al no encontrarse atento a las condiciones del tránsito del momento y sin mantener con respecto al vehículo que le antecedía una distancia razonable y prudente que le permitiera detener el suyo ante cualquier emergencia, impactó con el vértice delantero derecho del bus, la parte trasera izquierda del station wagon, marca Chery, modelo Tiggo 2 GLS .5, color rojo, Placa Patente Única LRCS-76, de propiedad de KEILA WILMAR ALTUVE GOMEZ, conducido de manera reglamentaria por REBECA MARZOLEN GÓMEZ, quien le antecedía por misma arteria, pista y dirección, el cual se encontraba detenido en el lugar; que producto de la fuerza del impacto, ambos vehículos resultaron con daños materiales de mayor consideración en sus estructuras. Todo lo anterior, en razón que, de no darse tal presupuesto, no se habría producido el accidente en cuestión”. Corolario de lo anterior; se constata por una parte la culpabilidad del conductor demandado, como asimismo la existencia del daño y la relación de causalidad de éstos con los hechos que le dieron origen. Por otro lado, pero muy relacionado con todo lo anterior se hace necesario recalcar lo consignado en el considerando N°7 de la sentencia ya individualizada, a saber: “7. Que de lo expuesto precedentemente resalta en forma irredarguible que el conductor MARCO ANTONIO VALDIVIA PEREZ, infringió con su conducta lo dispuesto en los artículos 108 inc. 1° y 2° y 126, de la ley 18.290, de Tránsito, los que en sus partes pertinentes prescriben lo siguiente: el primero: “Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento”, y el segundo: “El conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita deneter el suyo ante cualquier emergencia”, debiéndose presumir su responsabilidad en los hechos denunciados a la luz de lo preceptuado en los artículos 165, 167 N°2 y 17, del c
Fallo
por tanto, actos de la persona jurídica misma. 3.Pero, para que así ocurra, es menester que el órgano obre en ejercicio de sus funciones , es decir, dentro de las facultades que le competen o en virtud de acuerdos celebrados en conformidad a los estatutos o a la ley; sólo entonces encarna la voluntad de la persona jurídica (art. 552 C. C.). De lo contrario, ésta no contrae responsabilidad. En ella incurrirán únicamente la persona o personas, naturales que cometieron el delito o cuasidelito: una y otras no habrían obrado en su nombre, como exige el art. ,59 C. P.,P.; Si el consejo de administración de una sociedad anónima acuerda hacer una competencia desleal a un competidor, registrar como propia una marca de fábrica ajena, destruir la propiedad del vecino para ensanchar sus locales, acuerdos que el gerente o el presidente cumplen, o la asamblea de socios de una corporación sindicato o sociedad aprueba un voto injurioso .o calumnioso contra un ex empleado o un tercero, la persona jurídica será personal y directamente responsable del daño que así se cause. El delito o cuasidelito del órgano es el delito o cuasidelito de la persona jurídica. El órgano no es un dependiente de la persona jurídica, es ella misma: es su voluntad, y no la del órgano, la que se ha exteriorizado en esos acuerdos.” En este sentido, entonces, la demanda por esta consideración deberá ser rechazadas, toda vez que no existe acción u omisión de parte de nuestro representado SANTIAGO TRANSPORTE URBANO S.A.
Texto Completo (Preview)
C-22303-2024 Foja: 1 FOJA: 42 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 19 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-22303-2024 CARATULADO : GOMEZ/SANTIAGO TRANSPORTE URBANO S.A. Santiago, veintis is de marzo de dos mil veintis isé é VISTOS: Con fecha 19 de diciembre de 2024, folio 1, comparece doña Keila Wilmar Altuve Gómez, venezolana, trabajadora independiente, por sí; y Rebeca Marzolen G
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica