SCHAFER/SOCIEDAD CUDICO SPA
Rol
C-70-2023
Fecha
26 de marzo de 2026
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
No especificado
Hechos
hechos acontecidos, se desprende a todas luces que tanto el vendedor así como también la sociedad compradora de los inmuebles sublite, al celebrar el contrato de compraventa de estos, solo dieron fiel reflejo a la voluntad real que han tenido las partes, ya que la venta de los bienes fue a causa de la necesidad de explotar económicamente los inmuebles objeto de la compraventa; b) “La conciencia de esa discrepancia (con lo que se la distingue del error), esto es, el conocimiento o sapiencia de que requiriéndose algo se expresa una cosa diferente. Esta posición de los sujetos conforma la diferencia entre lo requerido y lo expresado pero falta, precisamente, esta conciencia o actitud deliberada”, en este punto se ha de considerar el análisis lógico expuesto precedentemente, pues no puede entenderse una conciencia diversa de la expresada en la celebración del contrato de compraventa realizado por los demandados, ya que no se puede entender otra sapiencia que la de querer vender, por parte de don Yessi Isacar Gómez Carrillo, ya que debía realizar la Código: MXKCBZSEXTT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl explotación comercial de su inmueble, máxime aún, si este presentaba incluso deudas de contribuciones que era necesario pagar,; c) “El concierto entre las partes que intervienen en el acto simulado, o sea, la comunicación recíproca y acuerdo entre ellos en que lo que dicen es solo apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere” en esta exigencia no cabe más que dar continuación a lo razonado previamente, ya que de los dineros pagados como parte del precio de los bienes, gran parte de estos han sido destinados a mejoras y arreglos en el propio inmueble, a objeto de destinarlo a su explotación comercial; d) “La intención de engañar a terceros”, como ya se ha señalado la venta de los bienes se realizó precisamente para darle una explotación comercial al inmueble – en sus dos Lotes -, por lo
Fundamentos
motivos fundados. Si no se deduce Código: MXKCBZSEXTT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento.” Menciona que, su parte, como consta en el cuaderno de medida o prejudicial, solicitó el alzamiento de la misma, aduciendo el incumplimiento de lo preceptuado en el ya citado artículo 280, indicando la demandada, sin hacerse cargo de su actuar doloso, o, en conocimiento de él, declara: “Por lo anterior, esta parte se allana a la solicitud formulada, por la contraria, solicitando que no se condene en costas, al no existir oposición.” Con un desparpajo total, y sin hacerse cargo de su actuar doloso, lisa y llanamente se allana, manteniendo la situación hasta la fecha, ya que no ha realizado acto alguno que indique su intensión de alzar esta medida prejudicial precautoria, con todo el daño patrimonial que se le ha causado a su representada. Alega que, en su actuar, a la demandada se le debe presumir dolo y queda responsable de los perjuicios causados a su representada, por disponerlo así el legislador procesal civil, situación a la cual se ha allanado la demandada expresamente. Postula que, a raíz del actuar doloso del demandante, su representada, no ha podido realizar actividad comercial con dicho inmueble y menos aún enajenarlo. Que, ha sido privada –dolosamente- su representada, de poder disponer del bien raíz del cual es propietaria, lo que ha conllevado, a que dicho daño sea reparado por el actor, a quien la ley le ha presumido un actuar doloso y lo ha hecho responsable de los perjuicios que se le han ocasionado a su representada. Previas citas legales y de jurisprudencia respecto al daño, arguye que, el accionar ilegal de la demandada le ha causado un claro daño, a saber: 1.- Lucro cesante: entendido como la ganancia esperada que no se obtuvo debido al incumplimiento del contrato o al hecho dañino, debido a que su representada no ha podido enajenar el inmueble, que ha sido dolosamente trabado, en cuanto a su comercialización por el actor, demandando la suma de 250 millones de pesos. 2.- Daño Moral: Conforme a diversos fallos de las Cortes de Apelaciones y Suprema se ha definido que corresponde el pago del daño moral a una persona jurídica, cuando ha ocurrido un “desprestigio comercial”. Justamente el actual ilegítimo e injustificado de la demandada, ha provocado un grave desprestigio comercial a esta parte, y corresponde que sea resarcido. Por este concepto demanda la suma de 100 millones de pesos. Código: MXKCBZSEXTT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Agrega que, nos encontramos frente a daños causados en virtud
Fallo
se declara que la entrega material se efectúa en el acto de la compraventa, lo que tampoco es efectivo, ya que su cliente ha hecho actos de posesión permanente desde el año 2016 a la fecha, siendo reconocido como dueño, por los vecinos del sector. Cláusula SEXTO, fijan para todos los efectos legales domicilio en la ciudad de Los Muermos y se someten a la competencia de sus tribunales. Expresa que, en virtud de dicho acto jurídico que sirve de título translaticio se logra la enajenación del inmueble a favor de Sociedad CUDICO SpA, cuya inscripción rola a fojas quinientos dieciocho vuelta número setecientos treinta y seis del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Muermos del año dos mil diecinueve. Y que se encuentra vigente con exclusión de a) Siete coma setenta y tres por ciento del Lote “b”, inscrito a fojas ciento treinta y tres vuelta número ciento cincuenta y nueve del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Muermos del año dos mil veintidós; y, b) Tres coma ochenta y seis por ciento del Lote “b”, inscrito a fojas ciento treinta y cuatro número ciento sesenta del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Muermos del año dos mil veintidós.- Alega que, como conducta dolosa, tal como se probará en la etapa procesal respectiva, en los Estatutos de Constitución de Sociedad, el UNICO dueño de la Sociedad CUDICO SpA es el propio señor Yessi Isacar Gomez Carrillo, es decir, cuando realiza el acto de enajenación de
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar. de Los Muermos CAUSA ROL : C-70-2023 CARATULADO : SCHAFER/SOCIEDAD CUDICO SPA Los Muermos, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS. Que, a folio 1, con fecha 04 de julio de 2023, comparece FELIPE IGNACIO NUÑEZ IBÁÑEZ, Abogado, cédula nacional de identidad número 16.099.524-6, obrando en representación de don JAVIER ARTU
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