GAMARRA/QUERA
Rol
T-66-2025
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS y OIDOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT T-66-2025, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó intervienen como parte denunciante doña YESENIA COROMOTO GAMARRA ZERPA, cédula de identidad venezolana número V 15.092.109, pasaporte número 142375354, venezolana, soltera, dependiente, con domicilio en calle Isla Quemada 316, Curicó y como denunciado PEDRO PABLO QUERA PALACIOS, ignora profesión u oficio, cédula de identidad número 8.297.719-8, domiciliado en calle Zapallar 345, Curicó. SEGUNDO: Que la parte denunciante y demandante deduce acción principal por causa de vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido, nulidad de este, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y en forma subsidiaria demanda despido improcedente, cobro de prestaciones, indemnizaciones, recargos, nulidad del despido y otros. Señala que comenzó a prestar servicios el 2 de octubre de 2024 como trabajadora de casa particular en el domicilio del denunciado, su trabajo en jornada ordinaria era de 44 horas semanales, de lunes a viernes, entre las 08:30 y las 17:15, salvo el viernes, que la salida era a las 17:30 y su remuneración mensual, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $650.000. Indica que el 3 de marzo de 2025, mientras cumplía con sus funciones en la cocina del domicilio, el denunciado de autos la expulsó de la cocina de muy mala manera, aludiendo simplemente que le molestaba su presencia, frente a lo cual, para no generar problemas con su jefe, salió de la cocina sin hacer comentario alguno, aunque, de más está decir que le afectó bastante la actitud del denunciado, ya que en ese momento se encontraba trabajando, desarrollando sus funciones y no merecía el trato despectivo del denunciado. Posteriormente, su cónyuge doña Nora Eugenia Ramírez Santelices, habló con ella y le pidió disculpas en nombre de su marido, pero él no tuvo el mismo gesto. Agrega que a eso de las 15:00, se encontraba en la sala de lavado,
Fundamentos
CONSIDERANDO: QUINTO: Que en juicio la parte denunciante y demandante se hizo valer de las siguientes pruebas: I.- Documental: 1. Contrato de trabajo firmado entre las partes de 2 de octubre de 2024. 2. Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de 28 de marzo de 2025, respecto del reclamo signado con el folio 702/2025/382. II.- Confesional. El denunciado no comparece a absolver posiciones, por lo que la parte denunciante solicita se haga efectivo el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, lo cual se resolverá en esta sentencia definitiva. III.- Testimonial: 1.- María de la Paz Gutiérrez González, cédula de identidad N°9.340.879-9, quien previamente individualizada y juramentada presta declaración, la cual constan en el registro de audio del tribunal. IV.- Exhibición de documentos: Se solicita a la demandada exhibir en juicio bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, los siguientes documentos: 1.- Liquidaciones de sueldo de toda la relación laboral. 2. Comprobantes de asistencia de toda la relación laboral. 3. Comprobantes de pago de cotizaciones de toda la relación laboral. 4. Carta de término de la relación laboral, junto a sus comprobantes de recepción de la demandante o de envío de la carta a su domicilio contractual, más el comprobante de envío a la Dirección de Trabajo. 5. Proyecto de finiquito respecto de la relación laboral que unió a las partes. El Tribunal señala que se resolverá en la sentencia definitiva. SEXTO: Que la parte denunciada y demandada no rindió prueba atendida su rebeldía durante el curso de este proceso. SÉPTIMO: Que en relación a los documentos solicitados exhibir bajo apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, lo cierto es que no ha existido justificación plausible respecto de su falta de exhibición en el proceso y al tratarse de documentos que debiesen encontrarse en poder de la demandada y que son pertinentes a los puntos de prueba fijados por el tribunal, lo que deja en la indefensión a la parte demandante respecto de temas a los que no podría tener acceso sin la respectiva exhibición, procedente será dar lugar a tal apercibimiento solicitado de la manera en que se indicará en el considerando relativo a los hechos acreditados. En cuanto al apercibimiento relativo a la prueba confesional que solicita la parte demandante respecto del representante legal de la demandada, en atención a que su incomparecencia no ha sido justificada en forma alguna, corresponderá dar lugar a la misma tal como se razonó en el párrafo previo. OCTAVO: Que, consta del mérito del proceso que se notificó válidamente al demandado, tanto de la demanda como de su resolución y citación a audiencia. Luego, en la audiencia preparatoria, tras la exposición somera de la demanda que el tribunal realiza, se tiene por contestada en rebeldía para todos los efectos legales y a consecuencia de eso, la parte demandante solicitó que se diera aplicació
Fallo
se resuelve la controversia. Así entonces y una vez analizada la prueba rendida en la audiencia de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir y expresando las reglas de lógica, de experiencia, científicas y técnicas por las que se le asigna valor o se la desestima, tomando en consideración en este caso la gravedad, concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, acorde al artículo 456 del Código del Trabajo, se acreditó lo siguiente: 1.- Que entre las partes existió una relación laboral escriturada y de duración indefinida, desde el 2 de octubre del 2024 y el 3 de marzo del 2025, que la función desarrollada por la actora era de trabajadora de casa particular, su jornada laboral era de lunes a viernes, entre las 08:30 y las 17:15, salvo el viernes, que la salida era a las 17:30 y su remuneración mensual, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $650.000. 2.- Que la denunciante no fue capaz de aportar indicios suficientes de vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del despido. 3.- Que efectivamente el despido de la demandante resultó ser injustificado, resultando procedente el pago de las indemnizaciones y prestaciones reclamadas por concepto de la acción subsidiaria de despido injustificado. 4.- Que el demandado no ha acreditado el pago y/o ejercicio del respectivo feriado legal y proporcional, por lo que deberá proceder a su debida compensación. 5.- Que, al momento de verificarse el de
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Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. RIT T-66-2025. RUC 25-4-0674511-5. Curicó, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS y OIDOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT T-66-2025, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó intervienen como parte denunciante doña YESENIA COROMOTO GAMARRA ZERPA, cédula de identidad venezolana número V 15.092.109, pasaporte número 14237535
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